Artículo 53. Forma y efectos de la extinción por causas objetivas.
1. La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes:
a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.
b) Poner a disposición del trabajador; simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita; la indemnización de veinte días por año de servicio; prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.
Cuando la decisión extintiva se fundase en el artículo 52.c); con alegación de causa económica; y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior; el empresario; haciéndolo constar en la comunicación escrita; podrá dejar de hacerlo; sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquel su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.
c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días; computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c); del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento.
2. Durante el periodo de preaviso el trabajador; o su representante legal si se trata de una persona con discapacidad que lo tuviera; tendrá derecho; sin pérdida de su retribución; a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo.
3. Contra la decisión extintiva podrá recurrir como si se tratase de despido disciplinario.
4. Cuando la decisión extintiva del empresario tuviera como móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley o bien se hubiera producido con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador; la decisión extintiva será nula; debiendo la autoridad judicial hacer tal declaración de oficio.
Será también nula la decisión extintiva en los siguientes supuestos:
a) El de las personas trabajadoras durante los periodos de suspensión del contrato de trabajo por nacimiento; adopción; guarda con fines de adopción; acogimiento; riesgo durante el embarazo; riesgo durante la lactancia natural; a que se refiere el artículo 45.1.d) y e); disfrute del permiso parental a que se refiere el artículo 48 bis; o por enfermedades causadas por embarazo; parto o lactancia natural; o cuando se notifique la decisión en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dichos periodos.
b) El de las trabajadoras embarazadas; desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a); el de las personas trabajadoras que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refiere el artículo 37; apartados 3.b); 4; 5 y 6; o estén disfrutando de ellos; o hayan solicitado o estén disfrutando de las adaptaciones de jornada previstas en el artículo 34.8 o la excedencia prevista en el artículo 46.3; y el de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva o de los derechos reconocidos en esta ley para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.
c) El de las personas trabajadoras después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato por nacimiento; adopción; guarda con fines de adopción o acogimiento; a que se refiere el artículo 45.1.d); siempre que no hubieran transcurrido más de doce meses desde la fecha del nacimiento; la adopción; la guarda con fines de adopción o el acogimiento.
Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación; salvo que; en esos casos; se declare la procedencia de la decisión extintiva por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados. Para considerarse procedente deberá acreditarse suficientemente que la causa objetiva que sustenta el despido requiere concretamente la extinción del contrato de la persona referida.
En el resto de los supuestos; la decisión extintiva se considerará procedente cuando se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1. En otro caso se considerará improcedente.
No obstante; la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido; sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho periodo o al pago de la indemnización en la cuantía correcta; con independencia de los demás efectos que procedan.
5. La calificación por la autoridad judicial de la nulidad; procedencia o improcedencia de la decisión extintiva producirá iguales efectos que los indicados para el despido disciplinario; con las siguientes modificaciones:
a) En caso de procedencia; el trabajador tendrá derecho a la indemnización prevista en el apartado 1; consolidándola de haberla recibido; y se entenderá en situación de desempleo por causa a él no imputable.
b) Si la extinción se declara improcedente y el empresario procede a la readmisión; el trabajador habrá de reintegrarle la indemnización percibida. En caso de sustitución de la readmisión por compensación económica; se deducirá de esta el importe de dicha indemnización.
Se modifica el apartado 4 por el art. 127.8 del Real Decreto-ley 5/2023; de 28 de junio. Ref. BOE-A-2023-15135
Se modifica la letra b) del apartado 4 por la disposición final 14.10 de la Ley 4/2023; de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5366#df-14
Se modifica la letra b) del apartado 4; con efectos desde el 7 de octubre de 2022; por la disposición final 14.5 de la Ley Orgánica 10/2022; de 6 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-14630
Se modifica el apartado 4 por el art. 2.13 del Real Decreto-ley 6/2019; de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2019-3244
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Normativa: Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
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