Artículo 55 del Estatuto de los trabajadores

Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario.

1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador; haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.

Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio; en el que serán oídos; además del interesado; los restantes miembros de la representación a que perteneciere; si los hubiese.

Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constase; deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.

2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior; el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpla los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido; que solo surtirá efectos desde su fecha; solo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días; a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo; el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios; manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.

3. El despido será calificado como procedente; improcedente o nulo.

4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1.

5. Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución Española o en la ley; o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas de la persona trabajadora.

Será también nulo el despido; en los siguientes supuestos:

a) El de las personas trabajadoras durante los periodos de suspensión del contrato de trabajo por nacimiento; adopción; guarda con fines de adopción; acogimiento; riesgo durante el embarazo; riesgo durante la lactancia natural a que se refiere el artículo 45.1.d) y e); disfrute del permiso parental a que se refiere el artículo 48 bis; o por enfermedades causadas por embarazo; parto o lactancia natural; o cuando se notifique la decisión en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dichos periodos.

b) El de las trabajadoras embarazadas; desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a); el de las personas trabajadoras que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refiere el artículo 37; apartados 3.b); 4; 5 y 6; o estén disfrutando de ellos; o hayan solicitado o estén disfrutando de las adaptaciones de jornada previstas en el artículo 34.8 o la excedencia prevista en el artículo 46.3; y el de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva o de los derechos reconocidos en esta ley para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.

c) El de las personas trabajadoras después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato por nacimiento; adopción; guarda con fines de adopción o acogimiento; a que se refiere el artículo 45.1.d); siempre que no hubieran transcurrido más de doce meses desde la fecha del nacimiento; la adopción; la guarda con fines de adopción o el acogimiento.

Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación; salvo que; en esos casos; se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.

6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador; con abono de los salarios dejados de percibir.

7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquel se produjo; sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

Se modifica el apartado 5 por el art. 127.9 del Real Decreto-ley 5/2023; de 28 de junio. Ref. BOE-A-2023-15135

Se modifica la letra b) del apartado 5 por la disposición final 14.11 de la Ley 4/2023; de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5366#df-14

Se modifica la letra b) del apartado 5; con efectos desde el 7 de octubre de 2022; por la disposición final 14.6 de la Ley Orgánica 10/2022; de 6 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-14630

Se modifican las letras a) a c) del apartado 5 por el art. 2.14 del Real Decreto-ley 6/2019; de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2019-3244

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Normativa: Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

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Miguel Escobar Navarro
Asesor Laboral en Aprende RED - Ayudo a gestores y asesores laborales al uso del Sistema RED y otras gestiones laborales