Artículo 11. Contrato formativo.
1. El contrato formativo tendrá por objeto la formación en alternancia con el trabajo retribuido por cuenta ajena en los términos establecidos en el apartado 2; o el desempeño de una actividad laboral destinada a adquirir una práctica profesional adecuada a los correspondientes niveles de estudios; en los términos establecidos en el apartado 3.
2. El contrato de formación en alternancia; que tendrá por objeto compatibilizar la actividad laboral retribuida con los correspondientes procesos formativos en el ámbito de la formación profesional; los estudios universitarios o del Catálogo de especialidades formativas del Sistema Nacional de Empleo; se realizará de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Se podrá celebrar con personas que carezcan de la cualificación profesional reconocida por las titulaciones o certificados requeridos para concertar un contrato formativo para la obtención de práctica profesional regulada en el apartado 3.
Sin perjuicio de lo anterior; se podrán realizar contratos vinculados a estudios de formación profesional o universitaria con personas que posean otra titulación siempre que no haya tenido otro contrato formativo previo en una formación del mismo nivel formativo y del mismo sector productivo.
b) En el supuesto de que el contrato se suscriba en el marco de certificados de profesionalidad de nivel 1 y 2; y programas públicos o privados de formación en alternancia de empleo–formación; que formen parte del Catálogo de especialidades formativas del Sistema Nacional de Empleo; el contrato solo podrá ser concertado con personas de hasta treinta años.
c) La actividad desempeñada por la persona trabajadora en la empresa deberá estar directamente relacionada con las actividades formativas que justifican la contratación laboral; coordinándose e integrándose en un programa de formación común; elaborado en el marco de los acuerdos y convenios de cooperación suscritos por las autoridades laborales o educativas de formación profesional o Universidades con empresas y entidades colaboradoras.
d) La persona contratada contará con una persona tutora designada por el centro o entidad de formación y otra designada por la empresa. Esta última; que deberá contar con la formación o experiencia adecuadas para tales tareas; tendrá como función dar seguimiento al plan formativo individual en la empresa; según lo previsto en el acuerdo de cooperación concertado con el centro o entidad formativa. Dicho centro o entidad deberá; a su vez; garantizar la coordinación con la persona tutora en la empresa.
e) Los centros de formación profesional; las entidades formativas acreditadas o inscritas y los centros universitarios; en el marco de los acuerdos y convenios de cooperación; elaborarán; con la participación de la empresa; los planes formativos individuales donde se especifique el contenido de la formación; el calendario y las actividades y los requisitos de tutoría para el cumplimiento de sus objetivos.
f) Son parte sustancial de este contrato tanto la formación teórica dispensada por el centro o entidad de formación o la propia empresa; cuando así se establezca; como la correspondiente formación práctica dispensada por la empresa y el centro. Reglamentariamente se desarrollarán el sistema de impartición y las características de la formación; así como los aspectos relacionados con la financiación de la actividad formativa.
g) La duración del contrato será la prevista en el correspondiente plan o programa formativo; con un mínimo de tres meses y un máximo de dos años; y podrá desarrollarse al amparo de un solo contrato de forma no continuada; a lo largo de diversos periodos anuales coincidentes con los estudios; de estar previsto en el plan o programa formativo. En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal establecida y no se hubiera obtenido el título; certificado; acreditación o diploma asociado al contrato formativo; podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes; hasta la obtención de dicho título; certificado; acreditación o diploma sin superar nunca la duración máxima de dos años.
h) Solo podrá celebrarse un contrato de formación en alternancia por cada ciclo formativo de formación profesional y titulación universitaria; certificado de profesionalidad o itinerario de especialidades formativas del Catálogo de Especialidades Formativas del Sistema Nacional de Empleo.
No obstante; podrán formalizarse contratos de formación en alternancia con varias empresas en base al mismo ciclo; certificado de profesionalidad o itinerario de especialidades del Catálogo citado; siempre que dichos contratos respondan a distintas actividades vinculadas al ciclo; al plan o al programa formativo y sin que la duración máxima de todos los contratos pueda exceder el límite previsto en el apartado anterior.
i) El tiempo de trabajo efectivo; que habrá de ser compatible con el tiempo dedicado a las actividades formativas en el centro de formación; no podrá ser superior al 65 por ciento; durante el primer año; o al 85 por ciento; durante el segundo; de la jornada máxima prevista en el convenio colectivo de aplicación en la empresa; o; en su defecto; de la jornada máxima legal.
j) No se podrán celebrar contratos formativos en alternancia cuando la actividad o puesto de trabajo correspondiente al contrato haya sido desempeñado con anterioridad por la persona trabajadora en la misma empresa bajo cualquier modalidad por tiempo superior a seis meses.
k) Las personas contratadas con contrato de formación en alternancia no podrán realizar horas complementarias ni horas extraordinarias; salvo en el supuesto previsto en el artículo 35.3. Tampoco podrán realizar trabajos nocturnos ni trabajo a turnos.
Excepcionalmente; podrán realizarse actividades laborales en los citados periodos cuando las actividades formativas para la adquisición de los aprendizajes previstos en el plan formativo no puedan desarrollarse en otros periodos; debido a la naturaleza de la actividad.
l) No podrá establecerse periodo de prueba en estos contratos.
m) La retribución será la establecida para estos contratos en el convenio colectivo de aplicación. En defecto de previsión convencional; la retribución no podrá ser inferior al sesenta por ciento el primer año ni al setenta y cinco por ciento el segundo; respecto de la fijada en convenio para el grupo profesional y nivel retributivo correspondiente a las funciones desempeñadas; en proporción al tiempo de trabajo efectivo. En ningún caso la retribución podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
3. El contrato formativo para la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios se regirá por las siguientes reglas:
a) Podrá concertarse con quienes estuviesen en posesión de un título universitario o de un título de grado medio o superior; especialista; máster profesional o certificado del sistema de formación profesional; de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 5/2002; de 19 de junio; de las Cualificaciones y de la Formación Profesional; así como con quienes posean un título equivalente de enseñanzas artísticas o deportivas del sistema educativo; que habiliten o capaciten para el ejercicio de la actividad laboral.
b) El contrato de trabajo para la obtención de práctica profesional deberá concertarse dentro de los tres años; o de los cinco años si se concierta con una persona con discapacidad; siguientes a la terminación de los correspondientes estudios. No podrá suscribirse con quien ya haya obtenido experiencia profesional o realizado actividad formativa en la misma actividad dentro de la empresa por un tiempo superior a tres meses; sin que se computen a estos efectos los periodos de formación o prácticas que formen parte del currículo exigido para la obtención de la titulación o certificado que habilita esta contratación.
c) La duración de este contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de un año. Dentro de estos límites los convenios colectivos de ámbito sectorial estatal o autonómico; o en su defecto; los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior podrán determinar su duración; atendiendo a las características del sector y de las prácticas profesionales a realizar.
d) Ninguna persona podrá ser contratada en la misma o distinta empresa por tiempo superior a los máximos previstos en el apartado anterior en virtud de la misma titulación o certificado profesional. Tampoco se podrá estar contratado en formación en la misma empresa para el mismo puesto de trabajo por tiempo superior a los máximos previstos en el apartado anterior; aunque se trate de distinta titulación o distinto certificado.
A los efectos de este artículo; los títulos de grado; máster y doctorado correspondientes a los estudios universitarios no se considerarán la misma titulación; salvo que al ser contratado por primera vez mediante un contrato para la realización de práctica profesional la persona trabajadora estuviera ya en posesión del título superior de que se trate.
e) Se podrá establecer un periodo de prueba que en ningún caso podrá exceder de un mes; salvo lo dispuesto en convenio colectivo.
f) El puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios o de formación objeto del contrato. La empresa elaborará el plan formativo individual en el que se especifique el contenido de la práctica profesional; y asignará tutor o tutora que cuente con la formación o experiencia adecuadas para el seguimiento del plan y el correcto cumplimiento del objeto del contrato.
g) A la finalización del contrato la persona trabajadora tendrá derecho a la certificación del contenido de la práctica realizada.
h) Las personas contratadas con contrato de formación para la obtención de práctica profesional no podrán realizar horas extraordinarias; salvo en el supuesto previsto en el artículo 35.3.
i) La retribución por el tiempo de trabajo efectivo será la fijada en el convenio colectivo aplicable en la empresa para estos contratos o en su defecto la del grupo profesional y nivel retributivo correspondiente a las funciones desempeñadas. En ningún caso la retribución podrá ser inferior a la retribución mínima establecida para el contrato para la formación en alternancia ni al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
j) Reglamentariamente se desarrollará el alcance de la formación correspondiente al contrato de formación para la obtención de prácticas profesionales; particularmente; en el caso de acciones formativas específicas dirigidas a la digitalización; la innovación o la sostenibilidad; incluyendo la posibilidad de microacreditaciones de los sistemas de formación profesional o universitaria.
4. Son normas comunes del contrato formativo las siguientes:
a) La acción protectora de la Seguridad Social de las personas que suscriban un contrato formativo comprenderá todas las contingencias protegibles y prestaciones; incluido el desempleo y la cobertura del Fondo de Garantía Salarial.
b) Las situaciones de incapacidad temporal; nacimiento; adopción; guarda con fines de adopción; acogimiento; riesgo durante el embarazo; riesgo durante la lactancia; violencia de género; interrumpirán el cómputo de la duración del contrato.
c) El contrato; que deberá formalizarse por escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 8; incluirá obligatoriamente el texto del plan formativo individual al que se refieren los apartados 2. b); c); d); e); g); h) y k) y 3.e) y f); en el que se especifiquen el contenido de las prácticas o la formación y las actividades de tutoría para el cumplimiento de sus objetivos. Igualmente; incorporará el texto de los acuerdos y convenios a los que se refiere el apartado 2.e).
d) Los límites de edad y en la duración máxima del contrato formativo no serán de aplicación cuando se concierte con personas con discapacidad o con los colectivos en situación de exclusión social previstos en el artículo 2 de la Ley 44/2007; de 13 de diciembre; para la regulación del régimen de las empresas de inserción; en los casos en que sean contratados por parte de empresas de inserción que estén cualificadas y activas en el registro administrativo correspondiente. Reglamentariamente se establecerán dichos límites para adecuarlos a los estudios; al plan o programa formativo y al grado de discapacidad y características de estas personas.
e) Mediante convenio colectivo de ámbito sectorial estatal; autonómico o; en su defecto; en los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior; se podrán determinar los puestos de trabajo; actividades; niveles o grupos profesionales que podrán desempeñarse por medio de contrato formativo.
f) Las empresas que estén aplicando algunas de las medidas de flexibilidad interna reguladas en los artículos 47 y 47 bis podrán concertar contratos formativos siempre que las personas contratadas bajo esta modalidad no sustituyan funciones o tareas realizadas habitualmente por las personas afectadas por las medidas de suspensión o reducción de jornada.
g) Si al término del contrato la persona continuase en la empresa; no podrá concertarse un nuevo periodo de prueba; computándose la duración del contrato formativo a efectos de antigüedad en la empresa.
h) Los contratos formativos celebrados en fraude de ley o aquellos respecto de los cuales la empresa incumpla sus obligaciones formativas se entenderán concertados como contratos indefinidos de carácter ordinario.
i) Reglamentariamente se establecerán; previa consulta con las administraciones competentes en la formación objeto de realización mediante contratos formativos; los requisitos que deben cumplirse para la celebración de los mismos; tales como el número de contratos por tamaño de centro de trabajo; las personas en formación por tutor o tutora; o las exigencias en relación con la estabilidad de la plantilla.
5. La empresa pondrá en conocimiento de la representación legal de las personas trabajadoras los acuerdos de cooperación educativa o formativa que contemplen la contratación formativa; incluyendo la información relativa a los planes o programas formativos individuales; así como a los requisitos y las condiciones en las que se desarrollará la actividad de tutorización.
Asimismo; en el supuesto de diversos contratos vinculados a un único ciclo; certificado o itinerario en los términos referidos en el apartado 2.h); la empresa deberá trasladar a la representación legal de las personas trabajadoras toda la información de la que disponga al respecto de dichas contrataciones.
6. En la negociación colectiva se fijarán criterios y procedimientos tendentes a conseguir una presencia equilibrada de hombres y mujeres vinculados a la empresa mediante contratos formativos. Asimismo; podrán establecerse compromisos de conversión de los contratos formativos en contratos por tiempo indefinido.
7. Las empresas que pretendan suscribir contratos formativos; podrán solicitar por escrito al servicio público de empleo competente; información relativa a si las personas a las que pretenden contratar han estado previamente contratadas bajo dicha modalidad y la duración de estas contrataciones. Dicha información deberá ser trasladada a la representación legal de las personas trabajadoras y tendrá valor liberatorio a efectos de no exceder la duración máxima de este contrato.
Se modifica la letra b) del apartado 4 por la disposición final 14.2 de la Ley 4/2023; de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5366
Se modifica por el art. 1.1 del Real Decreto-ley 32/2021; de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21788
Esta modificación entra en vigor el 30 de marzo de 2022; según establece la disposición final 8.2.a) del citado Real Decreto-ley. Véase su disposición transitoria primera en cuanto al régimen transitorio aplicable a los contratos formativos vigentes. Ref. BOE-A-2021-21788
Se modifica por la disposición final 36.1 de la Ley 11/2020; de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17339
Se modifica la letra b) de los apartados 1 y 2 por el art. 2.2 y 3 del Real Decreto-ley 6/2019; de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2019-3244
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Normativa: Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
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