Artículo 16 del Estatuto de los trabajadores

Artículo 16. Contrato fijo-discontinuo.

1. El contrato por tiempo indefinido fijo-discontinuo se concertará para la realización de trabajos de naturaleza estacional o vinculados a actividades productivas de temporada; o para el desarrollo de aquellos que no tengan dicha naturaleza pero que; siendo de prestación intermitente; tengan periodos de ejecución ciertos; determinados o indeterminados.

El contrato fijo-discontinuo podrá concertarse para el desarrollo de trabajos consistentes en la prestación de servicios en el marco de la ejecución de contratas mercantiles o administrativas que; siendo previsibles; formen parte de la actividad ordinaria de la empresa.

Asimismo; podrá celebrarse un contrato fijo-discontinuo entre una empresa de trabajo temporal y una persona contratada para ser cedida; en los términos previstos en el artículo 10.3 de la Ley 14/1994; de 1 de junio; por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.

2. El contrato de trabajo fijo-discontinuo; conforme a lo dispuesto en el artículo 8.2; se deberá formalizar necesariamente por escrito y deberá reflejar los elementos esenciales de la actividad laboral; entre otros; la duración del periodo de actividad; la jornada y su distribución horaria; si bien estos últimos podrán figurar con carácter estimado; sin perjuicio de su concreción en el momento del llamamiento.

3. Mediante convenio colectivo o; en su defecto; acuerdo de empresa; se establecerán los criterios objetivos y formales por los que debe regirse el llamamiento de las personas fijas-discontinuas. En todo caso; el llamamiento deberá realizarse por escrito o por otro medio que permita dejar constancia de la debida notificación a la persona interesada con las indicaciones precisas de las condiciones de su incorporación y con una antelación adecuada.

Sin perjuicio de lo anterior; la empresa deberá trasladar a la representación legal de las personas trabajadoras; con la suficiente antelación; al inicio de cada año natural; un calendario con las previsiones de llamamiento anual; o; en su caso; semestral; así como los datos de las altas efectivas de las personas fijas discontinuas una vez se produzcan.

Las personas fijas-discontinuas podrán ejercer las acciones que procedan en caso de incumplimientos relacionados con el llamamiento; iniciándose el plazo para ello desde el momento de la falta de este o desde el momento en que la conociesen.

4. Cuando la contratación fija-discontinua se justifique por la celebración de contratas; subcontratas o con motivo de concesiones administrativas en los términos de este artículo; los periodos de inactividad solo podrán producirse como plazos de espera de recolocación entre subcontrataciones.

En estos supuestos; los convenios colectivos sectoriales podrán determinar un plazo máximo de inactividad entre subcontratas; que; en defecto de previsión convencional; será de tres meses. Una vez cumplido dicho plazo; la empresa adoptará las medidas coyunturales o definitivas que procedan; en los términos previstos en esta norma.

5. Los convenios colectivos de ámbito sectorial podrán establecer una bolsa sectorial de empleo en la que se podrán integrar las personas fijas-discontinuas durante los periodos de inactividad; con el objetivo de favorecer su contratación y su formación continua durante estos; todo ello sin perjuicio de las obligaciones en materia de contratación y llamamiento efectivo de cada una de las empresas en los términos previstos en este artículo.

Estos mismos convenios podrán acordar; cuando las peculiaridades de la actividad del sector así lo justifiquen; la celebración a tiempo parcial de los contratos fijos-discontinuos; y la obligación de las empresas de elaborar un censo anual del personal fijo-discontinuo.

Asimismo; podrán establecer un periodo mínimo de llamamiento anual y una cuantía por fin de llamamiento a satisfacer por las empresas a las personas trabajadoras; cuando este coincida con la terminación de la actividad y no se produzca; sin solución de continuidad; un nuevo llamamiento.

6. Las personas trabajadoras fijas-discontinuas no podrán sufrir perjuicios por el ejercicio de los derechos de conciliación; ausencias con derecho a reserva de puesto de trabajo y otras causas justificadas en base a derechos reconocidos en la ley o los convenios colectivos.

Las personas trabajadoras fijas-discontinuas tienen derecho a que su antigüedad se calcule teniendo en cuenta toda la duración de la relación laboral y no el tiempo de servicios efectivamente prestados; con la excepción de aquellas condiciones que exijan otro tratamiento en atención a su naturaleza y siempre que responda a criterios de objetividad; proporcionalidad y transparencia.

7. La empresa deberá informar a las personas fijas-discontinuas y a la representación legal de las personas trabajadoras sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes de carácter fijo ordinario; de manera que aquellas puedan formular solicitudes de conversión voluntaria; de conformidad con los procedimientos que establezca el convenio colectivo sectorial o; en su defecto; el acuerdo de empresa.

8. Las personas trabajadoras fijas-discontinuas tendrán la consideración de colectivo prioritario para el acceso a las iniciativas de formación del sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral durante los periodos de inactividad.

Se modifica por el art. 1.4 del Real Decreto-ley 32/2021; de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21788. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 16; de 19 de enero de 2022. Ref. BOE-A-2022-801

Esta modificación entra en vigor el 30 de marzo de 2022; según establece la disposición final 8.2.c) del citado Real Decreto-ley.

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Normativa: Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

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Miguel Escobar Navarro
Asesor Laboral en Aprende RED - Ayudo a gestores y asesores laborales al uso del Sistema RED y otras gestiones laborales