Disposición adicional decimotercera. Régimen jurídico del convenio especial a suscribir en determinados expedientes de despido colectivo.
1. En el convenio especial a que se refiere el artículo 51.9 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores; las cotizaciones abarcarán el periodo comprendido entre la fecha en que se produzca el cese en el trabajo o; en su caso; en que cese la obligación de cotizar por extinción de la prestación por desempleo contributivo; y la fecha en la que el trabajador cumpla la edad a que se refiere el artículo 205.1.a); en los términos establecidos en los apartados siguientes.
2. A tal efecto; las cotizaciones por el referido periodo se determinarán aplicando al promedio de las bases de cotización del trabajador; en los últimos seis meses de ocupación cotizada; el tipo de cotización previsto en la normativa reguladora del convenio especial. De la cantidad resultante se deducirá la cotización; a cargo del Servicio Público de Empleo Estatal; correspondiente al periodo en el que el trabajador pueda tener derecho a la percepción del subsidio de desempleo; cuando corresponda cotizar por la contingencia de jubilación; calculándola en función de la base y tipo aplicable en la fecha de suscripción del convenio especial.
Las cotizaciones correspondientes al convenio serán a cargo del empresario hasta la fecha en que el trabajador cumpla los sesenta y tres años; salvo en los casos de expedientes de despido colectivo por causas económicas; en los que dicha obligación se extenderá hasta el cumplimiento; por parte del trabajador; de los sesenta y un años.
Dichas cotizaciones se ingresarán en la Tesorería General de la Seguridad Social; bien de una sola vez; dentro del mes siguiente al de la notificación por parte del citado servicio común de la cantidad a ingresar; bien de manera fraccionada garantizando el importe pendiente mediante aval solidario o a través de la sustitución del empresario en el cumplimiento de la obligación por parte de una entidad financiera o aseguradora; previo consentimiento de la Tesorería General de la Seguridad Social; en los términos que establezca el Ministerio de Empleo y Seguridad Social.
A partir del cumplimiento por parte del trabajador de la edad de sesenta y tres o; en su caso; sesenta y un años; las aportaciones al convenio especial serán obligatorias y a su exclusivo cargo; debiendo ser ingresadas; en los términos previstos en la normativa reguladora del convenio especial; hasta el cumplimiento de la edad a que se refiere el artículo 205.1.a); o hasta la fecha en que; en su caso; acceda a la pensión de jubilación anticipada; sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4.
3. En caso de fallecimiento del trabajador o de reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente durante el período de cotización correspondiente al empresario; este tendrá derecho al reintegro de las cuotas que; en su caso; se hubieran ingresado por el convenio especial correspondientes al período posterior a la fecha en que tuviera lugar el fallecimiento o el reconocimiento de la pensión; previa regularización anual y en los términos que reglamentariamente se establezcan.
4. Si durante el período de cotización a cargo del empresario el trabajador realizase alguna actividad por la que se efectúen cotizaciones al sistema de la Seguridad Social; las cuotas coincidentes con las correspondientes a la actividad realizada; hasta la cuantía de estas últimas; se aplicarán al pago del convenio especial durante el período a cargo del trabajador recogido en el último párrafo del apartado 2; en los términos que reglamentariamente se determinen y sin perjuicio del derecho del empresario al reintegro de las cuotas que procedan; de existir remanente en la fecha en que aquel cause la pensión de jubilación.
5. Los reintegros a que se refieren los apartados 3 y 4 devengarán el interés legal del dinero vigente en la fecha en que se produzca su hecho causante; calculado desde el momento en que tenga lugar hasta la propuesta de pago.
A tal efecto; el hecho causante del reintegro tendrá lugar en la fecha del fallecimiento del trabajador o en aquella en la que este hubiera causado pensión de incapacidad permanente para los supuestos previstos en el apartado 3; y en la fecha en que el trabajador hubiera causado pensión de jubilación; para el supuesto previsto en el apartado 4.
6. En lo no previsto en los apartados precedentes; este convenio especial se regirá por lo dispuesto en las normas reglamentarias reguladoras del convenio especial en el sistema de la Seguridad Social.
Normativa: Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
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