Disposición adicional decimoctava de la Ley General Seguridad Social

Disposición adicional decimoctava. Encuadramiento de los profesionales colegiados.

1. Quienes ejerzan una actividad por cuenta propia; en las condiciones establecidas en esta ley y en el Decreto 2530/1970; de 20 de agosto; por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos; que requiera la incorporación a un colegio profesional cuyo colectivo no hubiera sido integrado en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos; se entenderán incluidos en el campo de aplicación del mismo; debiendo solicitar; en su caso; la afiliación y; en todo caso; el alta en dicho régimen en los términos reglamentariamente establecidos.

Si el inicio de la actividad por el profesional colegiado se hubiera producido entre el 10 de noviembre de 1995 y el 31 de diciembre de 1998; el alta en el citado régimen especial; de no haber sido exigible con anterioridad a esta última fecha; deberá solicitarse durante el primer trimestre de 1999 y surtirá efectos desde el día primero del mes en que se hubiere formulado la correspondiente solicitud. De no formularse esta en el mencionado plazo; los efectos de las altas retrasadas serán los reglamentariamente establecidos; fijándose como fecha de inicio de la actividad el 1 de enero de 1999.

No obstante lo establecido en los párrafos anteriores; quedan exentos de la obligación de alta en dicho régimen especial los colegiados que opten o hubieren optado por incorporarse a la mutualidad de previsión social que pudiera tener establecida el correspondiente colegio profesional; siempre que la citada mutualidad sea alguna de las constituidas con anterioridad al 10 de noviembre de 1995 al amparo del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento de Entidades de Previsión Social; aprobado por el Real Decreto 2615/1985; de 4 de diciembre. Si el interesado; teniendo derecho; no optara por incorporarse a la mutualidad correspondiente; no podrá ejercitar dicha opción con posterioridad.

2. Quedarán exentos de la obligación de alta prevista en el primer párrafo del apartado anterior los profesionales colegiados que hubieran iniciado su actividad con anterioridad al 10 de noviembre de 1995; cuyos colegios profesionales no tuvieran establecida en tal fecha una mutualidad de las amparadas en el apartado 2 del artículo 1 del citado Reglamento de Entidades de Previsión Social; y que no hubieran sido incluidos antes de la citada fecha en este régimen especial. No obstante; los interesados podrán voluntariamente optar; por una sola vez y durante 1999; por solicitar el alta en el mencionado régimen especial; la cual tendrá efectos desde el día primero del mes en que se formule la solicitud.

Los profesionales colegiados que hubieran iniciado su actividad con anterioridad al 10 de noviembre de 1995 y estuvieran integrados en tal fecha en una mutualidad de las mencionadas en el apartado anterior; deberán solicitar el alta en dicho régimen especial en caso de que decidan no permanecer incorporados en la misma en el momento en que se lleve a término la adaptación prevenida en el apartado 3 de la disposición transitoria quinta de la Ley 30/1995; de 8 de noviembre; de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. Si la citada adaptación hubiese tenido lugar antes del 1 de enero de 1999; mantendrá su validez la opción ejercitada por el interesado al amparo de lo establecido en la mencionada disposición transitoria.

3. En cualquiera de los supuestos contemplados en los apartados anteriores; la inclusión en el citado régimen especial se llevará a cabo sin necesidad de mediar solicitud previa de los órganos superiores de representación de los respectivos colegios profesionales.

4. Las mutualidades de previsión social autorizadas para actuar como alternativas al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos; desde el 1 de marzo de 2021; deberán poner a disposición de la Tesorería General de la Seguridad Social antes de finalizar el mes natural siguiente a la situación de alta o de baja; de forma telemática; una relación de los profesionales colegiados integrados en las mismas como alternativas al citado régimen especial en la que se indique expresamente la fecha en que quedó incluido cada uno de ellos; cuál es su actividad profesional y; en su caso; la fecha de baja en la mutualidad por cese de actividad.

Se añade el apartado 4 por la disposición final 38.5 de la Ley 11/2020; de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17339

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Normativa: Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

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Miguel Escobar Navarro
Asesor Laboral en Aprende RED - Ayudo a gestores y asesores laborales al uso del Sistema RED y otras gestiones laborales