Disposición adicional segunda. Protección de los trabajadores emigrantes.
1. El Gobierno adoptará las medidas necesarias para que la acción protectora de la Seguridad Social se extienda a los españoles que se trasladen a un país extranjero por causas de trabajo y a los familiares que tengan a su cargo o bajo su dependencia.
A tal fin; el Gobierno proveerá cuanto fuese necesario para garantizar a los emigrantes la igualdad o asimilación con los nacionales del país de recepción en materia de Seguridad Social; directamente o a través de los organismos intergubernamentales competentes; así como mediante la ratificación de convenios internacionales de trabajo; la adhesión a convenios multilaterales y la celebración de tratados y acuerdos con los estados receptores.
En los casos en que no existan convenios o; por cualquier causa o circunstancia; estos no cubran determinadas prestaciones de la Seguridad Social; el Gobierno; mediante las disposiciones correspondientes; extenderá su acción protectora en la materia tanto a los emigrantes como a sus familiares residentes en España.
2. Los accidentes que se produzcan durante el viaje de salida o de regreso de los emigrantes en las operaciones realizadas por la Dirección General de Migraciones; o con su intervención; tendrán la consideración de accidentes de trabajo; siempre que concurran las condiciones que reglamentariamente se determinen; a cuyo efecto dicho centro directivo establecerá con la Administración de la Seguridad Social los correspondientes conciertos para la protección de esta contingencia. Las prestaciones económicas que correspondan por el accidente; conforme a lo dispuesto en el presente apartado; serán compatibles con cualesquiera otras indemnizaciones o prestaciones a que el mismo pudiera dar derecho.
Igual consideración tendrán las enfermedades que tengan su causa directa en el viaje de ida o de regreso.
Normativa: Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
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