Disposición adicional cuarta de la Ley General Seguridad Social

Disposición adicional cuarta. Consideración de los servicios prestados en segundo puesto o actividad a las Administraciones Públicas.

En los supuestos de compatibilidad entre actividades públicas; autorizada al amparo de la Ley 53/1984; de 26 de diciembre; de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas; los servicios prestados en el segundo puesto o actividad no podrán ser computados a efectos de pensiones del sistema de la Seguridad Social; en la medida en que rebasen las prestaciones correspondientes a cualquiera de los puestos compatibilizados; desempeñados en régimen de jornada ordinaria. La cotización podrá adecuarse a esta situación en la forma que reglamentariamente se determine.

Normativa: Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

¿Tienes más dudas sobre el Disposición adicional cuarta de la Ley General Seguridad Social?

Únete a nuestra comunidad y recibe contenido exclusivo en tu correo.
Miguel Escobar Navarro
Asesor Laboral en Aprende RED - Ayudo a gestores y asesores laborales al uso del Sistema RED y otras gestiones laborales