Artículo 276. Nacimiento y prórroga del derecho al subsidio.
1. El derecho al subsidio por desempleo nace a partir del día siguiente a aquel en que se cumpla el plazo de espera de un mes establecido en el artículo 274.1.
El derecho a obtener el subsidio no quedará afectado por la aceptación de un trabajo de duración inferior a doce meses durante el plazo de espera de un mes; que quedará en suspenso hasta la finalización de aquel.
En el supuesto del subsidio previsto en el artículo 274.3; el derecho nacerá a partir del día siguiente al de la situación legal de desempleo; excepto cuando sea de aplicación lo establecido en el artículo 268.3.
Para ello; será necesario en todos los supuestos que el subsidio se solicite dentro de los quince días siguientes a las fechas anteriormente señaladas y que en la fecha de solicitud se suscriba el acuerdo de actividad al que se refiere el artículo 3 de la Ley 3/2023; de 28 de febrero; de Empleo. Si se presenta la solicitud transcurrido el plazo citado; el derecho nacerá a partir del día siguiente al de la solicitud; reduciéndose su duración en tantos días como medien entre la fecha en que hubiera tenido lugar el nacimiento del derecho; de haberse solicitado en tiempo y forma y aquella en que efectivamente se hubiera formulado la solicitud.
2. A los efectos de que se produzca la prórroga del subsidio hasta su duración máxima prevista en el artículo 277; cada vez que se hayan devengado seis meses de percepción del mismo; los beneficiarios deberán presentar una solicitud de prórroga; acompañada de la documentación acreditativa del mantenimiento de los requisitos de acceso. Dicha solicitud deberá formularse en el plazo que media entre el día siguiente a la fecha de agotamiento del período de derecho semestral y los quince días siguientes a la fecha del vencimiento del período de pago de la última mensualidad devengada.
La duración del subsidio se prorrogará desde el día siguiente a la fecha de agotamiento del período de derecho semestral si se solicita en el plazo establecido. En otro caso; el derecho a la prórroga tendrá efectividad a partir del día siguiente al de su solicitud reduciéndose su duración en los términos recogidos en el último párrafo del apartado 1.
3. Para mantener la percepción del subsidio para trabajadores mayores de cincuenta y dos años previsto en el artículo 274.4; los beneficiarios deberán presentar ante la entidad gestora una declaración de sus rentas; acompañada de la documentación acreditativa que corresponda.
Dicha declaración se deberá presentar cada vez que transcurran doce meses desde la fecha del nacimiento del derecho o desde la fecha de su última reanudación; en el plazo de los quince días siguientes a aquel en el que se cumpla el período señalado.
La falta de aportación de la declaración en el plazo señalado implicará la interrupción del pago del subsidio y de la cotización a la Seguridad Social.
La aportación de la declaración fuera del plazo señalado implicará; en su caso; la reanudación del devengo del derecho con efectos de la fecha en que se aporte dicha declaración.
Se deja sin efecto la modificación por Resolución de 10 de enero de 2024; que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 7/2023; de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-664
Se modifica por el art. 2.6 del Real Decreto-ley 7/2023; de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-25759
Esta actualización entra en vigor el 1 de junio de 2024; según se establece en la disposición final 9.3 del citado Real Decreto-ley.
Se modifica el párrafo cuarto del apartado 1 por la disposición final 4.7 de la Ley 3/2023; de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5365
Se modifica el apartado 3 por el art. 1.3 del Real Decreto-ley 8/2019; de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2019-3481
Téngase en cuenta para su aplicación la disposición final 6.2 del citado Real Decreto-ley.
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Normativa: Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
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