Disposición transitoria undécima. Indemnizaciones por despido improcedente.
1. La indemnización por despido prevista en el artículo 56.1 será de aplicación a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012.
2. La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha; prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año; y a razón de treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior; prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos veinte días de salario; salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior; en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo; sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades; en ningún caso.
3. A efectos de indemnización por extinción por causas objetivas; los contratos de fomento de la contratación indefinida celebrados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 continuarán rigiéndose por la normativa a cuyo amparo se concertaron.
En caso de despido disciplinario; la indemnización por despido improcedente se calculará conforme a lo dispuesto en el apartado 2.
Normativa: Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
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