Artículo 111. Fijación del tipo para la enajenación.
1. La valoración obtenida según los criterios del artículo anterior servirá como tipo para la enajenación.
2. Si sobre los bienes embargados existiesen cargas o gravámenes de carácter real; servirá como tipo para la subasta la diferencia entre el valor de los bienes y el de las cargas o gravámenes anteriores que sean preferentes al derecho anotado de la Seguridad Social; que quedarán subsistentes; sin aplicarse a su extinción el precio del remate. A tales efectos; se llevarán a cabo las actuaciones oportunas para comprobar si las cargas inscritas subsisten o han sido modificadas por pagos posteriores a su inscripción u otras causas.
3. Cuando las cargas o gravámenes preferentes absorban o excedan del valor fijado al bien; se atenderá al importe de la deuda apremiada. Si el importe adeudado no supera el valor fijado al bien; servirá como tipo para la enajenación el importe de la deuda; en caso contrario; servirá de tipo de enajenación el valor del bien. En ambos casos quedarán subsistentes las cargas y gravámenes preferentes; sin aplicar a su extinción el precio del remate.
4. Si apareciesen indicios de que todas o algunas de las cargas anteriores y preferentes son simuladas y su importe impidiese o dificultase la efectividad del débito; se remitirán las actuaciones al servicio jurídico para el ejercicio; en su caso; de las acciones que procedan; incluida la exigencia de responsabilidades en vía civil o penal. En atención a las circunstancias concurrentes y en aras a la mejor posibilidad de cobro; podrá aguardarse al resultado de tales acciones para proseguir los trámites de la enajenación.
Normativa: Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.
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