Artículo 107. Lugares para el depósito.
1. Los bienes embargados seguirán depositados en los lugares o entidades en que se encuentren al ser trabados si; a juicio del recaudador ejecutivo de la Seguridad Social; ofrecen garantías de seguridad y solvencia.
2. Cuando los bienes embargados se encontraren en lugares que no ofrezcan estas garantías; se depositarán:
a) En los locales de la propia Tesorería General de la Seguridad Social destinados a tal efecto.
b) En los locales de otros entes públicos o empresas privadas dedicados habitualmente a actividades de depósito; siempre que reúnan condiciones para ello.
c) En defecto de los anteriores; en locales de personas físicas o jurídicas; distintas del deudor; que ofrezcan esas garantías de seguridad y solvencia; previa designación de aquéllas como depositarios.
d) Excepcionalmente; en los propios locales donde estuvieran ubicados; cuando se trate de bienes de difícil o costoso transporte; procediéndose en caso necesario a su precinto o a la adopción de medidas que garanticen su seguridad e integridad.
Normativa: Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.
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