Artículo 105. Presentación de los mandamientos de embargo en el Registro de la Propiedad.
1. El mandamiento de embargo se presentará directamente o por cualquier medio electrónico; informático o telemático en el Registro de la Propiedad; el cual de modo inmediato acusará recibo de la presentación y expedirá en un momento posterior nota acreditativa de haber quedado extendida la anotación oportuna o de no haber podido practicarse; expresando detalladamente en este caso no sólo los defectos advertidos; sino también la forma y medio de subsanarlos.
Cuando el mandamiento se adelante por telefax desde la unidad de recaudación ejecutiva a fin de que cause asiento de presentación; quedará en suspenso la práctica de la anotación hasta que se presente el documento original; lo que inexcusablemente deberá hacerse en el plazo máximo de 10 días siguientes a dicha remisión.
2. Si la finca o fincas no constasen inscritas o no fuese posible extender la anotación por cualquier defecto subsanable; se tomará razón del embargo en el libro de inscripciones correspondiente y se hará constar así en la contestación al mandamiento.
Cuando se trate de fincas no inscritas; la unidad de recaudación ejecutiva solicitará del deudor que subsane la falta de inscripción. Si el deudor no llevara a efecto la inscripción; el director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social; a la vista de las circunstancias que concurran en el expediente; ordenará que se inicien las actuaciones necesarias para suplir los títulos de dominio por los medios previstos en el título VI de la Ley Hipotecaria o la enajenación en subasta pública del bien embargado sin suplir previamente la falta de títulos de propiedad. En este último caso; tal circunstancia se expresará en el respectivo anuncio de subasta y se observará lo previsto en la regla 5.ª del artículo 140 del Reglamento Hipotecario.
3. En caso de suspensión de la anotación preventiva de embargo por defectos subsanables; el recaudador ejecutivo solicitará al registrador correspondiente la prórroga de plazo para la subsanación; al menos; ocho días antes de que finalice el plazo de 60 días que; como ordinario; señala el artículo 96 de la Ley Hipotecaria.
4. El registrador practicará el asiento que proceda y expedirá la certificación referente a cargas y gravámenes; dentro del plazo fijado en la Ley Hipotecaria.
La Tesorería General de la Seguridad Social podrá ejercitar cuantas acciones civiles procedan legalmente para exigir responsabilidades de los daños y perjuicios a que diere lugar la dilación de los registradores en la práctica de los servicios que les encomienda este reglamento.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.10 del Real Decreto 1621/2011; de 14 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-17976.
Redactado el primer párrafo del apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 229; de 22 de septiembre de 2004. Ref. BOE-A-2004-16443
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Normativa: Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.
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