Artículo 91. Orden de prelación que se debe observar en el embargo de bienes.
1. La unidad de recaudación ejecutiva embargará los bienes del apremiado en el orden determinado por la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el apremiado.
2. Si por las circunstancias de la ejecución resultase imposible la aplicación de los criterios establecidos en el apartado anterior; el embargo de bienes se sujetará al orden establecido en el artículo 592.2 y 3 de la Ley 1/2000; de 7 de enero; de Enjuiciamiento Civil. A tales efectos; se entiende que un crédito; efecto; valor o derecho es realizable en el acto o a corto plazo cuando; en circunstancias normales y a juicio del recaudador ejecutivo; teniendo en cuenta su vencimiento y de acuerdo con las circunstancias jurídicas del documento; puede ser realizado en un plazo no superior a tres meses.
3. A solicitud expresa del deudor; que se consignará en la diligencia de embargo; se podrá alterar el orden de prelación establecido en este artículo si; a juicio del recaudador ejecutivo; los bienes que se señalan garantizan el cobro de la deuda con la misma eficacia y celeridad que los bienes a trabar con carácter preferente; siempre que no se irrogue o pueda presumiblemente causarse perjuicio a tercera persona con la adopción de dicha medida y sin que en ningún caso pueda posponerse el embargo de dinero efectivo o en cuentas abiertas en entidades de depósito.
Normativa: Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.
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