Artículo 85. Providencia de apremio: casos en que procede.
1. Se dictará providencia de apremio; sin previa reclamación de deuda o acta de liquidación; en los siguientes casos:
a) Falta de ingreso de la totalidad o de alguna de las aportaciones que integran la cuota; respecto de trabajadores dados de alta e incluidos en las liquidaciones transmitidas o en los documentos de cotización presentados dentro de plazo; de aplicarse el sistema de autoliquidación de cuotas; o en las liquidaciones practicadas por la Tesorería General de la Seguridad Social dentro de plazo; de aplicarse el sistema de liquidación directa de cuotas; cuando la deuda estuviese correctamente calculada.
b) Falta de ingreso de las cuotas relativas a trabajadores cuya cotización se determine mediante el sistema de liquidación simplificada; con arreglo a lo previsto en los artículos 19.1.c) y 26.4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en los artículos 15 y siguientes del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social.
2. En el resto de los casos; se dictará providencia de apremio cuando haya transcurrido; sin pago de la deuda; el plazo fijado en la reclamación de deuda o el acta de liquidación y éstas hayan adquirido firmeza en vía administrativa.
Se modifica el apartado 1 por el art. 3.15 del Real Decreto 708/2015; de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-8339.
Se modifica el apartado 1.b) por el art. 4.2 del Real Decreto-Ley 29/2012; de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15764
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Normativa: Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.
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