Artículo 67. Aportaciones de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social a sus servicios comunes.
1. El ingreso de las aportaciones para el sostenimiento de los servicios comunes de la Seguridad Social y de contribución a los demás gastos generales y a la satisfacción de las exigencias de la solidaridad nacional; que deban efectuar las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social; se realizará por la Tesorería General de la Seguridad Social descontando directamente su importe del de las cuotas por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que recaude mensualmente de las empresas que tengan concertada su cobertura con dichas entidades colaboradoras de la Seguridad Social y; en su defecto; mediante compensación con el de cualquier otro crédito que éstas ostenten frente a las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social; notificándose así a cada una de las mutuas.
2. En caso de insuficiencia de tales cuotas o créditos; la Tesorería General de la Seguridad Social efectuará la reclamación de deuda de la aportación que se debe ingresar conforme a lo señalado en el artículo 82.
Se sustituyen las referencias hechas a los servicios comunes y sociales de la Seguridad Social por la disposición adicional única del Real Decreto 1041/2005; de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2005-15366
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Normativa: Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.
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