Artículo 15. Sucesores mortis causa.
1. Los herederos del responsable del pago de la deuda a la Seguridad Social; desde la aceptación expresa o tácita de la herencia; responderán solidariamente entre sí de su pago con los bienes de la herencia y con su propio patrimonio; salvo que la aceptasen a beneficio de inventario; en tal caso; solo responderán con los bienes de la herencia que les hayan sido adjudicados. En cuanto al alcance de la responsabilidad del legatario; se estará a lo dispuesto en la legislación civil.
2. Constatado el fallecimiento del deudor; los trámites de ejecución forzosa de los bienes que hubieran sido ya trabados antes de dicho fallecimiento se seguirán con quien ostente la representación o administración de la herencia yacente; o con los sucesores mortis causa. Para proceder contra bienes que no hubieran sido ya embargados; será preciso dirigir reclamación administrativa de deuda por derivación al sucesor mortis causa; siguiéndose en lo sucesivo los trámites ordinarios del procedimiento recaudatorio. Si el heredero acreditase haber hecho uso del derecho a deliberar; se estará al resultado de dicha deliberación; y se dejará sin efecto la reclamación que pudiera haberse emitido contra él si renunciase a la herencia.
3. La reclamación de deuda por derivación comprenderá el principal de la deuda y los recargos; intereses y costas que se hubieran devengado hasta el momento de su emisión en el procedimiento recaudatorio seguido contra el causante de la herencia. Desde la reclamación de deuda por derivación serán exigibles a todos los sucesores los intereses devengados desde el impago por el causante; si fueran exigibles para éste o cuando lo sean para cualquiera de los sucesores; y todas las costas que se generen para el cobro de la deuda.
4. Tan pronto resulte acreditado que no existen herederos conocidos o los conocidos renuncien a la herencia o no la acepten; el procedimiento para la efectividad de los débitos se proseguirá contra los bienes de la herencia; sin perjuicio de poner los hechos sin dilación en conocimiento de los órganos competentes de la Hacienda pública a los efectos legales que procedan.
Normativa: Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.
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