Artículo 41. Agentes de la intermediación.
1. A efectos del Sistema Nacional de Empleo; la intermediación en el mercado de trabajo se realizará únicamente a través de:
a) Los servicios públicos de empleo.
b) Las agencias de colocación; sean agencias de colocación propiamente dichas o agencias especializadas en la recolocación o en la selección de personal. Las agencias de colocación pueden realizar actividades de intermediación en coordinación con los servicios públicos de empleo o como entidades colaboradoras de los servicios públicos de empleo mediante la articulación del correspondiente instrumento jurídico para la prestación de servicios de intermediación laboral; o en su caso; con sujeción al acuerdo marco para la contratación de servicios que faciliten el desarrollo de políticas activas de empleo previsto en la disposición adicional trigésimo primera de la Ley 9/2017; de 8 de noviembre.
c) Aquellos otros servicios que reglamentariamente se determinen para o con las personas trabajadoras en el exterior. Se adoptarán las medidas pertinentes para evitar cualquier abuso y práctica fraudulenta en movimientos migratorios cuyo origen; destino o tránsito se ubique en el territorio del Estado; con atención particular de los colectivos desfavorecidos.
2. Asimismo; las entidades colaboradoras o promotoras de programas de políticas activas de empleo aprobados por los servicios públicos de empleo; podrán realizar de manera complementaria actuaciones de intermediación dirigidas a la inserción laboral de las personas participantes en los mismos; en los términos establecidos en la normativa reguladora correspondiente. En este supuesto; las citadas entidades no precisarán constituirse como agencias de colocación.
Normativa: Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo.
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