Disposición adicional sexta. Comunidades Autónomas.
A los efectos de lo previsto en el artículo 21.5 de esta Ley; las Comunidades Autónomas determinarán la representatividad de las asociaciones de trabajadores autónomos de acuerdo con los criterios a los que se refiere el artículo 21.1 de la misma y crearán; en su ámbito territorial; el registro especial según lo dispuesto en el artículo 20.3 de la presente Ley.
Normativa: Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.
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