Artículo 8. Bases de cotización.
1. Las bases de cotización en los diversos Regímenes del sistema de la Seguridad Social y para las distintas contingencias respecto del sujeto o categorías de sujetos obligados a cotizar en los períodos que se determinen; ya tengan una cuantía previamente fijada o ya se determinen en función de remuneraciones percibidas o estimadas; por cantidades de productos manipulados; obtenidos o fabricados o en razón de otras circunstancias; serán las cantidades que resulten de aplicar las reglas que; para los distintos Regímenes del sistema y tanto en las situaciones ordinarias como en las especiales; se establecen en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico; en este Reglamento y en las normas que lo complementen y desarrollen en cada ejercicio económico.
2. Dentro de los límites a que se refiere el apartado 3 del artículo siguiente de este reglamento; dichas bases de cotización podrán ser ajustadas; por exceso o por defecto; hasta la unidad de euro más próxima; en los términos y condiciones que establezca el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales; sin que dichas regularizaciones puedan rebasar los topes absolutos; máximos y mínimos; fijados para aquéllas.
3. Será nulo cualquier acto o pacto individual o colectivo que pretenda alterar las bases de cotización establecidas; salvo en aquellos supuestos en que por disposición legal se establezca lo contrario.
Se modifica el apartado 2 por el art. 1.1 del Real Decreto 335/2004; de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2004-4968
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Normativa: Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social.
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