Artículo 58. Bases de cotización en determinadas situaciones especiales.
1. Cuando el trabajador permanezca en alta en este Régimen Especial; sin tener derecho a percibir remuneración computable; las bases de cotización para contingencias comunes y profesionales serán las determinadas en el artículo 69.
2. En las situaciones de incapacidad temporal; maternidad; paternidad; riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural; así como en las situaciones asimiladas a la de alta; en las que subsista la obligación de cotizar en este Régimen Especial; la base normalizada de cotización para contingencias comunes será la que corresponda; en cada momento; a la categoría o especialidad profesional que tuviera el trabajador en la fecha en que se inicien esas situaciones o en que se produzca la situación asimilada a la de alta; salvo que para la específica situación de que se trate se halle fijada o se establezca otra base de cotización diferente; conforme a lo dispuesto en la sección 10.ª de este capítulo y en las disposiciones que lo desarrollan y complementan.
En tales situaciones; la base de cotización por contingencias profesionales se determinará de acuerdo con las normas establecidas en el Régimen General para la situación de que se trate.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2.3 del Real Decreto 295/2009; de 6 de marzo. Ref. BOE-A-2009-4724
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2.2 del Real Decreto 1251/2001; de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-2001-21491
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Normativa: Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social.
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