Artículo 46 del Reglamento general de Cotización y liquidación Seguridad Social

Artículo 46. Regularización anual de la cotización.

1. La cotización a este régimen especial correspondiente a cada ejercicio anual será objeto de regularización en el año siguiente; en los términos indicados en el artículo 308.1.c) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en este artículo; en función de los rendimientos netos anuales comunicados por las correspondientes Administraciones tributarias respecto a cada trabajador autónomo.

Los rendimientos netos anuales estarán integrados por los importes de los conceptos establecidos en la regla 1.ª del citado artículo 308.1.c); a los que resultará de aplicación la deducción por gastos genéricos prevista en la regla 2.ª del mismo artículo.

En ningún caso será objeto de regularización la cotización efectuada a la que se refieren las letras a); c); d) y e) del artículo 44.3; así como la cotización efectuada en el período al que se refiere el apartado 1 del artículo 38 ter de la Ley 20/2007; de 11 de julio; del Estatuto del trabajo autónomo y; en su caso; aquella efectuada en el período al que se refiere el apartado 2 del citado artículo; salvo que los rendimientos percibidos en el ejercicio a que corresponde este periodo superen el importe del salario mínimo interprofesional.

Asimismo; no serán objeto de la regularización anual las bases de cotización mensuales de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que hayan sido tenidas en cuenta para el cálculo de la base reguladora de cualquier prestación económica del sistema de la Seguridad Social reconocida con anterioridad a la fecha en que se haya llevado a cabo dicha regularización; así como las bases de cotización aplicables hasta el inicio de la percepción de la prestación.

Tampoco serán objeto de regularización anual las bases de cotización mensuales de los períodos en los que se haya percibido cualesquiera de las prestaciones indicadas en el párrafo anterior.

En consecuencia; las referidas bases de cotización adquirirán carácter definitivo respecto de esos meses; sin que proceda la revisión del importe de las prestaciones causadas.

2. Para determinar si procede o no la regularización y; en su caso; el importe de la misma se seguirán las siguientes reglas:

1.ª Cálculo de días objeto de regularización: Se determinarán el número de días de alta; en el año de que se trate; descontándose de éstos el número de días de los períodos a los que se refieren las letras c); d) y e) del artículo 44.3; los días en los que se haya cotizado conforme a lo establecido en el artículo 38 ter de la Ley 20/2007; de 11 de julio; y los días a los que se refieren los párrafos cuarto y quinto del apartado 1.

2.ª Cálculo del promedio mensual de los rendimientos netos obtenidos: El importe de los rendimientos netos anuales comunicados por la correspondiente Administración tributaria; respecto de la anualidad de que se trate; una vez descontados los porcentajes a los que se refiere el artículo 308 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social; se dividirá entre el número de días en situación de alta calculados conforme a la regla 1.ª y se multiplicará por 30.

3.ª Cálculo del promedio mensual de las bases de cotización provisionales:

a) Se procederá a sumar el importe de las bases de cotización provisionales de la totalidad de los meses de la anualidad de que se trate.

b) De dicha suma se descontarán proporcionalmente los importes de las bases de cotización mensuales correspondientes a los días a los que se refiere la regla 1.ª

c) El resultado obtenido se dividirá entre el número de días a los que se refiere la regla 1.ª y el resultado se multiplicará por 30.

4.ª Comprobación del tramo aplicable de rendimientos netos de la tabla general o reducida: Se determinará el tramo de rendimientos netos mensuales de la tabla general o reducida; a las que se refiere el artículo 308 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social; en el que se encuentra comprendido el importe obtenido tras la aplicación de la regla 2.ª

En el caso de las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas a las que se refiere la letra b) del artículo 44.3; si el tramo de rendimientos netos mensuales determinado conforme a esta regla está incluido en la tabla reducida de bases de cotización; resultará de aplicación en cualquier caso la base mínima del tramo 1 de la tabla general de bases de cotización.

5.ª Contraste entre el tramo obtenido en la regla anterior y la base de cotización promedio mensual de la regla 3.ª: Se verificará si la base de cotización promedio mensual es inferior a la base mínima del tramo que corresponda por aplicación de la regla 4.ª; está comprendida entre la base mínima y máxima de dicho tramo; o es superior a la base máxima de este tramo.

a) Si la base de cotización promedio mensual está comprendida entre la base mínima y máxima mensual del tramo que corresponda por aplicación de la regla 4.ª; no procederá la regularización de las bases de cotización y cuotas provisionales; pasando a tener estas la condición de definitivas.

b) Si la base de cotización promedio mensual es inferior a la base mínima del tramo que corresponda por aplicación de la regla 4.ª; la base de cotización definitiva será la base mínima de dicho tramo; y se procederá a reclamar en un solo acto; a través de este procedimiento de regularización; las cuotas correspondientes al total de las diferencias; positivas o negativas; entre las bases de cotización provisionales de cada mes y la base de cotización mínima correspondiente al tramo.

En este sentido; las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas deberán ingresar el importe de la diferencia hasta el último día del mes siguiente a aquel en que se les haya notificado el resultado de la regularización; sin aplicación de interés de demora o recargo alguno de abonarse en ese plazo.

Cuando no se proceda al ingreso de las cuotas en el plazo indicado; procederá la reclamación administrativa de dichas cuotas conforme al procedimiento general establecido para la gestión recaudatoria del sistema de la Seguridad Social.

c) Si la base de cotización promedio mensual es superior a la base máxima del tramo que corresponda por aplicación de la regla 4.ª; la base de cotización definitiva será la base máxima de dicho tramo; y se procederá a devolver de oficio en un solo acto; a través de este procedimiento de regularización; las cuotas correspondientes al total de las diferencias; positivas o negativas; entre la base de cotización máxima correspondiente al tramo y las bases de cotización provisionales de cada mes.

En este sentido; la Tesorería General de la Seguridad Social devolverá el importe que proceda sin aplicación de interés de demora alguno; antes del 30 de abril del ejercicio siguiente a aquel en que la correspondiente Administración tributaria haya comunicado los rendimientos computables.

d) A efecto de lo establecido en las letras b) y c); en el caso de que en un mes no figure la persona trabajadora por cuenta propia o autónoma en situación de alta durante todos los días del mismo; una vez considerados los periodos y situaciones a los que se refiere la regla 1.ª; las bases de cotización; mínimas y máximas del tramo aplicable de rendimientos netos serán las proporcionales al número de días de alta en dicho mes; calculados conforme a la citada regla.

6.ª Con independencia de lo indicado en las reglas anteriores; en el caso de los trabajadores a los que se refiere la disposición transitoria sexta del Real Decreto-ley 13/2022; de 26 de julio; a los que resultase de aplicación lo dispuesto en la regla 5.ª.c) podrán; no obstante; renunciar a la devolución de cuotas; adquiriendo en este caso las bases de cotización provisionales la condición de definitivas sin que las mismas puedan superar; en ningún caso; el importe de la base de cotización correspondiente a 31 de diciembre de 2022. La renuncia a la devolución de cuotas se deberá solicitar hasta el último día del mes natural inmediatamente posterior a aquel en que se comunique el resultado de la regularización.

En cualquier caso; dicha devolución de cuotas se efectuará de oficio; por el importe correspondiente a la diferencia entre la base de cotización provisional y la base de cotización correspondiente al 31 de diciembre de 2022; cuando aquella sea superior a esta.

7.ª Determinado el importe de las diferencias entre las bases de cotización provisionales y las bases de cotización definitivas; conforme a lo establecido en las reglas anteriores; se aplicarán a dichas diferencias los tipos y demás de condiciones de cotización correspondientes a los períodos de liquidación objeto de regularización.

Se modifica; con efectos de 1 de enero de 2023; el apartado 2; regla 5ª.c) por el art. 5.1 del Real Decreto-ley 13/2022; de 26 de julio; en la redaccion dada por la disposición final 10.9.b) del Real Decreto-ley 14/2022; de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2022-12925

Se modifica; con efectos de 1 de enero de 2023; por el art. 5.1 del Real Decreto-ley 13/2022; de 26 de julio. Ref. BOE-A-2022-12482

Se suprime por el art. 3.3 del Real Decreto-Ley 29/2012; de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15764.

Se modifica por la disposición final 3.2 del Real Decreto 1596/2011; de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18914.

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 2.2 del Real decreto 295/2009; de 6 de marzo. Ref. BOE-A-2009-4724

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Normativa: Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social.

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Miguel Escobar Navarro
Asesor Laboral en Aprende RED - Ayudo a gestores y asesores laborales al uso del Sistema RED y otras gestiones laborales