Artículo 48 del Reglamento general de Cotización y liquidación Seguridad Social

Artículo 48. Cotización en determinadas situaciones de alta y asimiladas a la de alta.

1. Los trabajadores autónomos que; en razón de un trabajo por cuenta ajena desarrollado simultáneamente; coticen por contingencias comunes en régimen de pluriactividad; y teniendo en cuenta tanto las cotizaciones efectuadas en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos como las aportaciones empresariales y las correspondientes al trabajador en el régimen de Seguridad Social que corresponda por su actividad por cuenta ajena; tendrán derecho a la devolución del 50 por ciento del exceso en que sus cotizaciones ingresadas superen la cuantía que se establezca a tal efecto por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico; con el tope del 50 por ciento de las cuotas ingresadas en este régimen especial; en razón de su cotización por las contingencias comunes.

La devolución se efectuará de oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social en el plazo de cuatro meses desde la regularización anual de la cotización prevista en el artículo 46 de este reglamento; salvo cuando concurran especialidades en la cotización que impidan efectuarla en esos plazos o resulte necesaria la aportación de datos por parte del interesado; en cuyo caso el reintegro se realizará con posterioridad a aquellos.

2. Los pensionistas de jubilación; en su modalidad contributiva; que permanezcan en alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos por resultar compatible su trabajo por cuenta propia con la percepción de su pensión; en los términos y condiciones establecidos en el artículo 214 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social; únicamente cotizarán por la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes y por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Durante esta situación; los referidos pensionistas también estarán sujetos a la cotización especial de solidaridad por contingencias comunes establecida en el artículo 310.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social; con aplicación del tipo de cotización del 9 por ciento sobre la base por contingencias comunes. Dicha cotización no será computable a efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones.

La misma cotización especial de solidaridad será aplicable a los pensionistas de jubilación que compatibilicen su pensión con una actividad profesional por cuenta propia estando incluidos en una mutualidad alternativa al Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos; en los términos del artículo 310.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

3. Las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas que hayan alcanzado la edad de acceso a la pensión de jubilación y que permanezcan en alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en los supuestos previstos en el artículo 311 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social; únicamente cotizarán por la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes y por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; hasta la fecha de efectos de la baja en este régimen especial.

4. Durante la percepción de la prestación económica por cese de actividad; la base de cotización en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos será la correspondiente a la base reguladora de dicha prestación; determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 339.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social; sin que; en ningún caso; dicha base pueda ser inferior al importe de la base mínima del tramo 1 de la tabla reducida.

Conforme a lo indicado en el apartado 1 de este artículo; la base de cotización aplicable durante la percepción de la prestación económica por cese de actividad tendrá carácter definitivo.

5. En el supuesto de trabajadoras autónomas víctimas de violencia de género que cesen en su actividad para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral; la obligación de cotizar a este régimen especial se suspenderá durante un período de seis meses; que serán considerados como de cotización efectiva a efectos de las prestaciones de la Seguridad Social.

A los efectos indicados; la base de cotización durante dicho período será equivalente al promedio de las bases cotizadas durante los seis meses previos a la suspensión de la obligación de cotizar.

Se modifica por el art. 5.1 del Real Decreto-ley 13/2022; de 26 de julio. Ref. BOE-A-2022-12482

Se suprime por el art. 3.3 del Real Decreto-Ley 29/2012; de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15764.

Se modifica por la disposición final 3.3 del Real Decreto 1596/2011; de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18914.

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Normativa: Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social.

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Miguel Escobar Navarro
Asesor Laboral en Aprende RED - Ayudo a gestores y asesores laborales al uso del Sistema RED y otras gestiones laborales