Artículo 39. Contenido de la obligación de cotizar.
El nacimiento; duración y extinción de la obligación de cotizar de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social se regirán por lo dispuesto en los artículos 12; 13 y 14 de este Reglamento; sin más especialidades que las siguientes:
1.ª La obligación de cotizar nacerá desde el día primero del mes natural en que se produzca el alta en este Régimen Especial y se inicie la actividad y se extinguirá al vencimiento del último día del mes natural en que se cause baja en dicho Régimen; salvo en el supuesto a que se refiere el artículo 45.1.5.ª del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación; altas; bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social; en cuyo caso; la cuota fija mensual se dividirá por treinta en todos los meses.
2.ª Los trabajadores incluidos en este Régimen Especial que realicen trabajos que den lugar a su inclusión en otro régimen de la Seguridad Social; por un período superior a seis meses; naturales y consecutivos; aparte de tener que solicitar su baja en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social; no tendrán obligación de cotizar a este Régimen por aquellas mensualidades naturales y completas en que acrediten haber prestado ininterrumpidamente y con carácter exclusivo los servicios determinantes de su inclusión en el otro régimen. Los trabajadores que se encuentren en tal situación no tendrán derecho; mientras ésta subsista; a percibir prestaciones de este Régimen Especial.
Se modifica por el art. 2.1 del Real Decreto 1382/2008; de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2008-14777
Se modifica el apartado 1 por el art. 1 del Real Decreto 807/2006; de 30 de junio. Ref. BOE-A-2006-12789
Se modifica el apartado 1 por el art. 2.1 del Real Decreto 459/2002; de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2002-10099
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Normativa: Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social.
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