Artículo 33. Profesionales taurinos.
1. La cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General; incluidas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y las demás aportaciones que se recauden conjuntamente con las cuotas de Seguridad Social; se determinará; para este colectivo; conforme a lo establecido en las Subsecciones precedentes de esta misma Sección; sin otras particularidades que las contenidas en los apartados siguientes.
2. La base de cotización para las contingencias comunes no podrá ser inferior ni superior a las bases mínimas y máximas establecidas para los grupos de categorías profesionales a que se refiere el apartado 1 del artículo 26; teniendo en cuenta la asimilación de categorías profesionales que se efectúa en el apartado siguiente de este artículo.
Para las contingencias de desempleo; accidente de trabajo y enfermedad profesional y demás conceptos de recaudación conjunta; las bases de cotización no podrán ser superiores ni inferiores; respectivamente; a los topes máximo y mínimo a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 9.
3. Quedan incluidas en los grupos de cotización establecidos en el apartado 2 del artículo 26; las siguientes categorías de profesionales taurinos:
Categoría profesional |
Grupo de cotización |
---|---|
Matadores de Toros y Rejoneadores; clasificados en los grupos «A» y «B» |
1 |
Matadores de Toros y Rejoneadores; clasificados en el grupo C |
3 |
Picadores y Banderilleros; que acompañan a Matadores de Toros del grupo A |
2 |
Restantes Picadores y Banderilleros |
3 |
Mozos de Estoque y Ayudantes; Puntilleros; Novilleros y Toreros Cómicos |
7 |
4. No obstante lo dispuesto en los números anteriores; el tope máximo de las bases de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General; incluidas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y para las de los conceptos de recaudación conjunta; en razón de las actividades realizadas por los profesionales taurinos para una misma o varias empresas; tendrá carácter anual y quedará integrado; para las contingencias comunes; por la suma de las bases mensuales máximas correspondientes a cada grupo de cotización; en el que cada categoría profesional esté encuadrada; y para accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y demás contingencias; por el límite máximo absoluto vigente en cada momento.
5. Para determinar la base de cotización correspondiente a cada empresa; se seguirá el siguiente procedimiento:
a) Las empresas comunicarán a la Tesorería General de la Seguridad Social los salarios efectivamente abonados a cada profesional taurino en el mes natural a que se refiera la cotización.
b) No obstante lo indicado en el párrafo anterior; con el carácter de liquidaciones provisionales; se cotizará por la base fija por cada día que el profesional taurino haya ejercido su actividad por cuenta de la misma; de acuerdo con las cantidades que se establezcan para cada ejercicio económico; y conforme al grupo profesional de cotización en que el profesional taurino se encuentre incluido.
Si el salario realmente percibido por el profesional taurino; en cómputo diario; fuese inferior a las cantidades señaladas en el párrafo anterior; se cotizará por aquél. En ningún caso; para la cotización por contingencias comunes; podrá tomarse como base de cotización una cantidad menor al importe diario de la base mínima de cotización correspondiente al grupo de cotización en que se encuentre encuadrado el profesional taurino. Para la cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y por los demás conceptos de recaudación conjunta; la base de cotización no podrá ser inferior a los topes mínimos absolutos a que se refiere el apartado 2 del artículo 9.
c) Al finalizar el ejercicio económico de que se trate; la Tesorería General de la Seguridad Social; teniendo en cuenta lo señalado en el apartado 4 de este artículo y las bases declaradas por cada profesional taurino; efectuará la liquidación definitiva y procederá a la reclamación administrativa de las diferencias o a la devolución de oficio de las cantidades indebidamente ingresadas; en los términos establecidos; respecto de los artistas; en el párrafo c); apartado 5; del artículo anterior.
6. La cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se efectuará aplicando el tipo de cotización que corresponda de la tarifa de primas vigente.
7. El organizador del espectáculo taurino tendrá la consideración de empresario a efectos de las obligaciones impuestas a éste en materia de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social.
Se modifica el apartado 5.a) por el art. 2.10 del Real Decreto 708/2015; de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-8339.
Se modifica el apartado 6 por el art. 2 .6 del Real Decreto 328/2009; de 13 de marzo. Ref. BOE-A-2009-5128
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Normativa: Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social.
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