Artículo 32. Deudas con la Seguridad Social susceptibles de aplazamiento.
1. Podrá ser objeto de aplazamiento cualquier deuda de Seguridad Social objeto de gestión recaudatoria; excepto las cuotas correspondientes a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; y la aportación de los trabajadores correspondiente a las cuotas aplazadas; cuando se refieran a trabajadores por cuenta ajena o asimilados; incluidos en el campo de aplicación de regímenes del sistema de la Seguridad Social que prevean tales aportaciones. El ingreso de dichas cuotas deberá efectuarse; si no estuviera ya realizado con anterioridad; en el plazo de un mes desde la fecha de notificación de la resolución por la que se conceda el aplazamiento.
2. Sólo en el caso de que el aplazamiento se garantice íntegramente con aval podrán ser objeto de aplazamiento las cantidades adeudadas en concepto de recargo sobre prestaciones económicas debidas a accidente de trabajo o enfermedad profesional originado por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.
3. El aplazamiento deberá incluir la totalidad de las deudas aplazables en el momento de la solicitud; cualquiera que sea su naturaleza jurídica; incluidos los recargos e intereses y costas exigibles a dicho momento; sin que a partir de su concesión puedan considerarse exigibles otros recargos; intereses y costas sobre la deuda aplazada; a salvo de lo que se dispone para caso de incumplimiento.
4. El pago efectuado en concepto de cuotas inaplazables; en cumplimiento de la resolución de concesión de aplazamiento; se imputará a éstas. El resto de los pagos del aplazamiento se imputará según las condiciones de amortización establecidas en la resolución que lo autorice.
Normativa: Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.
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