Artículo 22. Cheque.
1. Además de los requisitos generales exigidos por su legislación específica; los cheques que se expidan para el pago de las deudas con la Seguridad Social deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Ser nominativos a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social y cruzados a la entidad financiera en que tenga su cuenta debidamente autorizada el órgano recaudador o el colaborador.
b) Ser librados contra entidades financieras o de crédito debidamente autorizadas e inscritas en el registro correspondiente y situadas en territorio nacional.
c) Estar fechados en el mismo día o; a lo sumo; en los dos anteriores a aquel en que se efectúe su entrega.
d) Estar conformados; visados o certificados por la entidad librada; que deberá retener el importe consignado para el pago del cheque a su presentación hasta un plazo; como mínimo; de 30 días posteriores a la fecha de su emisión.
e) Indicar el nombre o razón social del librador y; según proceda; su número o código de identificación fiscal; que se expresarán debajo de la firma con toda claridad. Cuando se extienda por apoderado; además de los datos anteriores; figurará en la antefirma el nombre completo del titular de la cuenta corriente.
2. Cuando un cheque válidamente conformado o certificado no fuera hecho efectivo en todo o en parte; la cuantía impagada le será exigida a la entidad que lo conformó o certificó.
Normativa: Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.
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