Artículo 14. Extinción de la obligación de cotizar.
1. La obligación de cotizar se extingue con el cese en el trabajo; en la actividad o en la situación determinante del nacimiento y subsistencia de la obligación de cotizar; siempre que se comunique la baja en el tiempo y forma establecidos.
2. En los casos en que no se solicite la baja o ésta se formule fuera del plazo y en modelo o medio distinto de los establecidos; no se extinguirá la obligación de cotizar sino hasta el día en que la Tesorería General de la Seguridad Social conozca el cese en el trabajo por cuenta ajena; en la actividad por cuenta propia o en la situación determinante de la inclusión en el Régimen de Seguridad Social de que se trate.
3. Cuando la Tesorería General de la Seguridad Social curse la baja de oficio; por conocer el cese en el trabajo; en la actividad o en la situación de que se trate como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social; por los datos obrantes en la misma o en una entidad gestora o por cualquier otro procedimiento; la obligación de cotizar se extinguirá desde el mismo día en que se haya llevado a cabo dicha actuación inspectora o hayan sido recibidos los datos o documentos que acrediten el cese en el trabajo por cuenta ajena; en la actividad de que se trate o en la situación correspondiente.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores; los interesados podrán probar; por cualquiera de los medios admitidos en derecho; que no se inició la actividad en la fecha notificada al solicitar el alta o que el cese en la actividad; en la prestación de servicios o en la situación de que se trate; tuvo lugar en otra fecha; a efectos de la extinción de la obligación de cotizar; sin perjuicio; en su caso; de los efectos que deban producirse tanto en orden a la devolución de las cuotas que resulten indebidamente ingresadas como del reintegro de las prestaciones que resulten indebidamente percibidas; salvo que por aplicación de la prescripción no fuera exigible ni la devolución ni el reintegro.
5. La mera solicitud de la baja y el reconocimiento de la misma no extinguirá la obligación de cotizar ni producirá los demás efectos de aquélla si continuase la prestación del trabajo o el desarrollo de la actividad o situación correspondiente o cuando; no continuando éstas; el trabajador incidiese en una situación asimilada a la del alta en la que se halle expresamente establecida la subsistencia de la obligación de cotizar.
Normativa: Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social.
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