Artículo 130. Efectos.
1. La calificación administrativa de un crédito como incobrable no afecta a la obligación de pago del responsable de la deuda ni a la sujeción de su patrimonio a dicha responsabilidad; pudiendo seguirse de nuevo el procedimiento de apremio contra aquel o ejercitarse por la Tesorería General de la Seguridad Social cuantas acciones para su cobro le correspondan con arreglo a las leyes; contra quien proceda y deba responder de la deuda por cualquier causa; en tanto no se extinga la acción administrativa para su cobro.
2. Dicha calificación motivará la baja en cuentas del crédito; y se procederá a la data de los títulos ejecutivos correspondientes; sin perjuicio de que corresponda a los órganos de recaudación efectuar las comprobaciones oportunas de la persistencia de la situación de insolvencia y de las posibles adquisiciones de bienes o de nuevas titularidades jurídicas por los responsables de la deuda.
3. Si como consecuencia de las comprobaciones a que se refiere el apartado anterior se acreditase la titularidad de bienes ejecutables para el cobro de la deuda; la unidad de recaudación ejecutiva proseguirá; sin necesidad de realizar ningún trámite previo; el procedimiento de apremio; rehabilitándose el crédito incobrable mediante el correspondiente contraído en cuentas.
Normativa: Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.
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