Artículo 100. Embargo de intereses; rentas y frutos de toda especie.
1. Cuando se embarguen intereses; rentas y frutos del apremiado que se materialicen en pagos en dinero; la diligencia de embargo se notificará al deudor y a la persona o entidad pagadora; la cual debe retenerlos e ingresarlos en la cuenta determinada al efecto por la Tesorería General de la Seguridad Social hasta cubrir la cantidad adeudada.
Cuando los frutos que se deban embargar sean los correspondientes a los derechos de explotación de una obra protegida por la Ley 22/1987; de 11 de noviembre; de Propiedad Intelectual; aquéllos se considerarán como salarios; realizándose el embargo con las limitaciones; en cuanto cantidades a retener; contempladas para ellos.
2. En garantía del embargo de rentas o frutos obtenibles por el deudor en empresas o actividades comerciales; industriales y agrícolas; se nombrará un depositario que los administre cuando las circunstancias concurrentes así lo aconsejen.
Las funciones de administración del depositario incluirán la adopción de las medidas precisas para la obtención de los frutos y rentas de que se trate.
3. Si los frutos están asegurados; se notificará a la entidad aseguradora el embargo de las indemnizaciones o prestaciones que correspondan en caso de siniestro; las cuales deberán ingresarse; una vez ocurrido el siniestro; en la cuenta determinada al efecto por la Tesorería General de la Seguridad Social.
Normativa: Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.
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