Disposición transitoria tercera.
1. Los trabajadores que hayan agotado antes del 1 de enero de 1984 las prestaciones complementarias reguladas por la Ley Básica de Empleo o por el Real Decreto 2345/1981; de 4 de septiembre; tendrán derecho; previa solicitud; a la percepción del subsidio por desempleo por un período máximo de nueve meses; siempre que figuren inscritos como demandantes de empleo desde el 1 de noviembre de 1983 y que acrediten; en su caso; carecer de rentas de cualquier naturaleza superiores al salario mínimo interprofesional y tener responsabilidades familiares en el momento de la solicitud.
2. Los trabajadores que hubiesen agotado la prestación por desempleo reconocida de acuerdo con la Ley General de la Seguridad Social o la Ley Básica de Empleo; o las prestaciones complementarias; pero no tuvieren derecho al reconocimiento o ampliación del subsidio y figuren inscritos; sin interrupción; como demandantes de empleo desde el 1 de noviembre de 1983; podrán solicitar la prestación de asistencia sanitaria; si no se le hubiere reconocido el derecho con anterioridad; siempre que reúnan los requisitos del artículo 16 de la Ley 31/1984.
Normativa: Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo.
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