Artículo 3. Duración de la prestación.
1. La duración de la prestación por desempleo estará en función de los períodos de ocupación cotizada en los cuatro años anteriores a la situación legal de desempleo; o al momento en que cesó la obligación de cotizar; con arreglo a la siguiente escala:
Períodos de cotización |
Períodos |
---|---|
Desde 180 hasta 359 días |
90 |
Desde 360 hasta 539 días |
180 |
Desde 540 hasta 719 días |
270 |
Desde 720 hasta 899 días |
360 |
Desde 900 hasta 1.079 días |
450 |
Desde 1.080 hasta 1.259 días |
540 |
Desde 1.260 hasta 1.439 días |
630 |
1.440 días |
720 |
En el caso de desempleo parcial; el número de días de prestación será el señalado en la escala anterior en función del período de ocupación cotizada; independientemente de la reducción de la jornada.
2. Cuando al trabajador se le reconozca una prestación de desempleo y opte; de acuerdo con lo establecido en el número 4 del artículo 8.º de la Ley 31/1984; por la prestación anterior; las cotizaciones que generaron aquella prestación por la que no hubiera optado no podrán computarse para el reconocimiento de un derecho posterior.
3. A efectos de determinación del período de ocupación cotizada a que se refiere el número 1; se computarán las cotizaciones efectuadas desde el nacimiento del último derecho; incluyéndose las que deban realizarse por salarios dejados de percibir como consecuencia de despido nulo y por salarios de tramitación; excluyéndose; en todo caso; las cotizaciones por pagas extraordinarias. Para determinar el período mínimo de cotización de ciento ochenta días; se asimilarán a cotizaciones efectivamente realizadas el tiempo de cierre patronal o de huelga legales.
4. Cuando las cotizaciones acreditadas correspondan a trabajos a tiempo parcial realizados al amparo del artículo 12 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores; se computará el período durante el que el trabajador haya permanecido en alta con independencia de que se hayan trabajado todos los días laborables o solo parte de los mismos; y ello; cualquiera que haya sido la duración de la jornada.
Se excluyen de dicho cómputo los períodos de inactividad productiva a los que se refiere el artículo 267.1.d) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
5. El período de cuatro años a que se refiere el punto 1 de este artículo se retrotraerá por el tiempo equivalente al que el trabajador hubiera permanecido en alguna de las situaciones asimiladas al alta señaladas en el número 1 del artículo 2; excepto en el caso de los emigrantes retornados y de los penados liberados cuando acrediten; respectivamente; cotizaciones en el extranjero computables en virtud de convenio legalmente suscrito o por trabajos realizados en prisión que impliquen cotización a la Seguridad Social.
Se modifica el apartado 4 por el art. único del Real Decreto 950/2018; de 27 de julio. Ref. BOE-A-2018-10652
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 134; de 5 de junio de 1985. Ref. BOE-A-1985-10282
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Normativa: Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo.
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