Artículo 11 de la Ley protección de desempleo

Artículo 11. Derecho a la prestación y subsidio por desempleo de los emigrantes retornados.

1. Para acreditar la situación legal de desempleo; los emigrantes retornados deberán aportar certificación del Instituto Español de Emigración en la que conste la fecha del retorno; el tiempo trabajado en el país extranjero; el período de ocupación cotizada; en su caso; así como que no tienen derecho a prestaciones por desempleo en dicho país.

2. La duración de la prestación por desempleo se determinará en función de los períodos de ocupación cotizada correspondientes a los cuatro años anteriores a la salida de España del trabajador; en caso de no haber cotizado por la contingencia de desempleo desde aquel momento; o a contar desde la extinción de la relación laboral en el extranjero; si existieren cotizaciones computables en virtud de convenio legalmente suscrito.

3. La solicitud de la prestación por desempleo del nivel contributivo deberá formularse en el plazo de los quince días siguientes a la fecha de retorno. El plazo de subsanación de deficiencias o aportación de documentación a que se refiere el número 1 del artículo 25 de este Real Decreto será de cuarenta y cinco días.

4. A los efectos de causar derecho al subsidio por desempleo por la situación protegida en la letra b) del número 1 del artículo 13 de la Ley 31/1984; se considerarán trabajadores retornados los que hubieran trabajado como mínimo seis meses en el extranjero desde su última salida de España.

Normativa: Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo.

¿Tienes más dudas sobre el Artículo 11 de la Ley protección de desempleo?

Únete a nuestra comunidad y recibe contenido exclusivo en tu correo.
Miguel Escobar Navarro
Asesor Laboral en Aprende RED - Ayudo a gestores y asesores laborales al uso del Sistema RED y otras gestiones laborales