Artículo 11. Derecho a la prestación y subsidio por desempleo de los emigrantes retornados.
1. Para acreditar la situación legal de desempleo; los emigrantes retornados deberán aportar certificación del Instituto Español de Emigración en la que conste la fecha del retorno; el tiempo trabajado en el país extranjero; el período de ocupación cotizada; en su caso; así como que no tienen derecho a prestaciones por desempleo en dicho país.
2. La duración de la prestación por desempleo se determinará en función de los períodos de ocupación cotizada correspondientes a los cuatro años anteriores a la salida de España del trabajador; en caso de no haber cotizado por la contingencia de desempleo desde aquel momento; o a contar desde la extinción de la relación laboral en el extranjero; si existieren cotizaciones computables en virtud de convenio legalmente suscrito.
3. La solicitud de la prestación por desempleo del nivel contributivo deberá formularse en el plazo de los quince días siguientes a la fecha de retorno. El plazo de subsanación de deficiencias o aportación de documentación a que se refiere el número 1 del artículo 25 de este Real Decreto será de cuarenta y cinco días.
4. A los efectos de causar derecho al subsidio por desempleo por la situación protegida en la letra b) del número 1 del artículo 13 de la Ley 31/1984; se considerarán trabajadores retornados los que hubieran trabajado como mínimo seis meses en el extranjero desde su última salida de España.
Normativa: Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo.
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