Artículo 40 de la Ley de igualdad de trato

Artículo 40. Creación y funciones.

Se crea; en el ámbito de la Administración del Estado; la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación; como autoridad independiente encargada de proteger y promover la igualdad de trato y no discriminación de las personas por razón de las causas y en los ámbitos competencia del Estado previstos en esta ley; tanto en el sector público como en el privado. La Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación realizará las siguientes funciones:

a) Garantizar la prestación independiente de servicios especializados de asistencia y orientación a las personas que hayan podido sufrir discriminación por razón de las causas establecidas en el apartado primero del artículo 2 de esta ley. Estos servicios incluirán la recepción y tramitación de las quejas o reclamaciones de las víctimas y actividades de mediación y conciliación a las que hace referencia la letra b); así como el ejercicio de acciones judiciales detalladas en la letra e). Para el establecimiento de estos servicios se contará con la colaboración de organizaciones especializadas en la promoción de la igualdad de trato y el trabajo con grupos de población tradicionalmente afectados por la discriminación.

b) Constituirse; con el consentimiento expreso de las partes; en órgano de mediación o conciliación entre ellas en relación con violaciones del derecho a la igualdad de trato y no discriminación; excepción hecha de las que tengan contenido penal o laboral.

La mediación o la conciliación de la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación; sustituirá al recurso de alzada y; en su caso; al de reposición en relación con las resoluciones y actos de trámite susceptibles de impugnación; a efectos de lo previsto en el apartado segundo del artículo 112 de la Ley 39/2015; de 1 de octubre; del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Las decisiones que tome la Autoridad Independiente en los procedimientos de mediación o conciliación tendrán carácter vinculante para las partes.

c) Iniciar; de oficio o instancia de terceros; investigaciones sobre la existencia de posibles situaciones de discriminación que revistan una especial gravedad o relevancia por razón de las causas previstas en el apartado primero del artículo 2; a salvo de aquellas que revistan carácter de infracción penal; en cuyo caso la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación deberá cesar en la investigación y remitir el tanto de culpa al Ministerio Fiscal o a la autoridad judicial y; en su caso; a los órganos competentes de la jurisdicción militar.

d) Ejercitar acciones judiciales en defensa de los derechos derivados de la igualdad de trato y la no discriminación conforme a lo dispuesto en esta ley y en las distintas leyes procesales.

e) Interesar la actuación de la Administración del Estado para sancionar las acciones u omisiones que puedan ser constitutivas de infracción administrativa en materia de igualdad de trato y no discriminación.

f) Poner en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que puedan ser constitutivos de infracción penal.

g) Promover la adopción de códigos de buenas prácticas en materia de lucha contra la discriminación.

h) Colaborar con el Defensor del Pueblo y con las instituciones y organismos públicos equivalentes autonómicos e internacionales.

i) Emitir dictamen sobre los proyectos de disposiciones de carácter general que desarrollen esta ley; así como cualquier otro que afecte al derecho a la igualdad de trato y no discriminación constitucionalmente reconocido.

j) Informar; con carácter preceptivo; sobre la Estrategia Estatal para la Igualdad de Trato y la No Discriminación; así como sobre aquellos planes y programas estatales de especial relevancia en la materia.

k) Elaborar; en coordinación con los órganos de la Administración General del Estado competentes en materia estadística; informes y estadísticas de carácter periódico; promover estudios sobre igualdad de trato y no discriminación; así como sobre las formas históricas de discriminación estructural; de las que han sido víctimas los grupos a los que pretende proteger esta ley; diseñar y mantener un barómetro sobre igualdad de trato y no discriminación partiendo de un sistema de indicadores y divulgar las actividades; estudios e informes que realice.

l) Velar por el cumplimiento de la normativa reguladora de la igualdad de trato y no discriminación; en el ámbito de sus competencias; así como formular propuestas para su modificación.

m) Informar; a instancia de los órganos judiciales en los procesos jurisdiccionales o del Ministerio Fiscal en las diligencias previas que versen sobre los derechos derivados de la igualdad de trato y no discriminación.

n) Elaborar y proponer al Gobierno; para su aprobación; el Estatuto de la Autoridad Independiente y sus eventuales modificaciones.

ñ) Aprobar el informe anual de sus actividades; que remitirá al Congreso de los Diputados; al Gobierno y al Defensor del Pueblo.

o) Participar en el Foro para la integración social de los inmigrantes.

p) Participar en la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración; en los términos previstos en la legislación.

q) Participar en el Consejo para la Promoción de la Igualdad de Trato y No Discriminación de las Personas por el Origen Racial o Étnico.

r) Cualquier otra que le sea atribuida por ley o reglamentariamente.

Normativa: Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación.

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Miguel Escobar Navarro
Asesor Laboral en Aprende RED - Ayudo a gestores y asesores laborales al uso del Sistema RED y otras gestiones laborales