Disposición adicional décima de la Ley General Seguridad Social

Disposición adicional décima. Ingresos por venta de bienes y servicios prestados a terceros.

1. No tendrán la naturaleza de recursos de la Seguridad Social los que resulten de las siguientes atenciones; prestaciones o servicios:

a) Los ingresos a los que se refieren los artículos 16.3 y 83 de la Ley 14/1986; de 25 de abril; General de Sanidad; procedentes de la asistencia sanitaria prestada por el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria a los usuarios sin derecho a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social; así como en los supuestos de seguros obligatorios privados y en todos aquellos supuestos; asegurados o no; en que aparezca un tercero obligado al pago.

b) Venta de productos; materiales de desecho o subproductos sanitarios o no sanitarios; no inventariables; resultantes de la actividad de los centros sanitarios en los supuestos en que puedan realizarse tales actividades con arreglo a la Ley General de Sanidad; el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios; aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2015; de 24 de julio; y demás disposiciones sanitarias.

c) Ingresos procedentes del suministro o prestación de servicios de naturaleza no estrictamente asistencial.

d) Ingresos procedentes de convenios; ayudas o donaciones finalistas o altruistas; para la realización de actividades investigadoras y docentes; la promoción de trasplantes; donaciones de sangre o de otras actividades similares. No estarán incluidos los ingresos que correspondan a programas especiales financiados en los presupuestos de los departamentos ministeriales.

e) En general; todos los demás ingresos correspondientes a atenciones o servicios sanitarios que no constituyan prestaciones de la Seguridad Social.

2. El Ministerio de Sanidad; Servicios Sociales e Igualdad fijará el régimen de precios y tarifas de tales atenciones; prestaciones y servicios; tomando como base sus costes estimados.

3. Destino de los ingresos:

a) Los ingresos a que se refieren los apartados anteriores generarán crédito por el total de su importe y se destinarán a cubrir gastos de funcionamiento; excepto retribuciones de personal; y de inversión de reposición de las instituciones sanitarias; así como a atender los objetivos sanitarios y asistenciales correspondientes.

No obstante; los ingresos derivados de contratos o convenios de colaboración para actividades investigadoras podrán generar crédito por el total de su importe y se destinarán a cubrir todos los gastos previstos para su realización. En el caso de que toda o parte de la generación de crédito afectase al capítulo I; el personal investigador no adquirirá por este motivo ningún derecho laboral al finalizar la actividad investigadora.

b) La distribución de tales fondos respetará el destino de los procedentes de ayudas o donaciones.

c) Dichos recursos serán reclamados por el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria; en nombre y por cuenta de la Administración General del Estado; para su ingreso en el Tesoro Público. El Tesoro Público; por el importe de las generaciones de crédito aprobadas por el titular del Ministerio de Sanidad; Servicios Sociales e Igualdad; procederá a realizar las transferencias correspondientes a las cuentas que la Tesorería General de la Seguridad Social tenga abiertas; a estos efectos; para cada centro sanitario.

Normativa: Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

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Miguel Escobar Navarro
Asesor Laboral en Aprende RED - Ayudo a gestores y asesores laborales al uso del Sistema RED y otras gestiones laborales