Disposición adicional cuarta. Consideración de los servicios prestados en segundo puesto o actividad a las Administraciones Públicas.
En los supuestos de compatibilidad entre actividades públicas; autorizada al amparo de la Ley 53/1984; de 26 de diciembre; de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas; los servicios prestados en el segundo puesto o actividad no podrán ser computados a efectos de pensiones del sistema de la Seguridad Social; en la medida en que rebasen las prestaciones correspondientes a cualquiera de los puestos compatibilizados; desempeñados en régimen de jornada ordinaria. La cotización podrá adecuarse a esta situación en la forma que reglamentariamente se determine.
Normativa: Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
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