Artículo 50. Cómputo de ingresos a efectos del reconocimiento o mantenimiento del derecho a prestaciones.
Cuando se exija; legal o reglamentariamente; la no superación de un determinado límite de ingresos para el acceso o el mantenimiento del derecho a prestaciones comprendidas en el ámbito de la acción protectora de esta ley; distintas de las pensiones no contributivas y de las prestaciones por desempleo; se considerarán como tales ingresos los rendimientos del trabajo; del capital y de actividades económicas y las ganancias patrimoniales; en los mismos términos en que son computados en el artículo 59.1 para el reconocimiento de los complementos por mínimos de pensiones.
Normativa: Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
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