Artículo 37. Medidas cautelares.
1. Para asegurar el cobro de las deudas con la Seguridad Social; la Tesorería General de la Seguridad Social podrá adoptar medidas cautelares de carácter provisional cuando existan indicios racionales de que; en otro caso; dicho cobro se verá frustrado o gravemente dificultado.
Las medidas habrán de ser proporcionadas al daño que se pretenda evitar. En ningún caso se adoptarán aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.
2. La medida cautelar podrá consistir en alguna de las siguientes:
a) Retención del pago de devoluciones de ingresos indebidos o de otros pagos que deba realizar la Tesorería General de la Seguridad Social; en la cuantía estrictamente necesaria para asegurar el cobro de la deuda.
La retención cautelar total o parcial de una devolución de ingresos indebidos deberá ser notificada al interesado juntamente con el acuerdo de devolución.
b) Embargo preventivo de bienes o derechos. Este embargo preventivo se asegurará mediante su anotación en los registros públicos correspondientes o mediante el depósito de los bienes muebles embargados.
c) Cualquiera otra legalmente prevista.
3. Cuando la deuda con la Seguridad Social no se encuentre liquidada pero se haya devengado y haya transcurrido el plazo reglamentario para su pago; y siempre que corresponda a cantidades determinables por la aplicación de las bases; tipos y otros datos objetivos previamente establecidos que permitan fijar una cifra máxima de responsabilidad; la Tesorería General de la Seguridad Social podrá adoptar medidas cautelares que aseguren su cobro; previa autorización; en su respectivo ámbito; de sus directores provinciales o; en su caso; de su Director General o autoridad en quien deleguen.
4. Las medidas cautelares así adoptadas se levantarán; aun cuando no haya sido pagada la deuda; si desaparecen las circunstancias que justificaron su adopción o si; a solicitud del interesado; se acuerda su sustitución por otra garantía que se estime suficiente.
Las medidas cautelares podrán convertirse en definitivas en el marco del procedimiento de apremio. En otro caso; se levantarán de oficio; sin que puedan prorrogarse más allá del plazo de seis meses desde su adopción.
5. Se podrá acordar el embargo preventivo de dinero y mercancías en cuantía suficiente para asegurar el pago de la deuda con la Seguridad Social que corresponda exigir por actividades y trabajos lucrativos ejercidos sin establecimiento cuando los trabajadores no hayan sido afiliados o; en su caso; no hayan sido dados de alta en el régimen de la Seguridad Social que corresponda.
Asimismo; podrán intervenirse los ingresos de los espectáculos públicos de las empresas cuyos trabajadores no hayan sido afiliados ni dados de alta o por los que no hubieran efectuado sus cotizaciones a la Seguridad Social.
Normativa: Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
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