Artículo 357. Prestación y beneficiarios.
1. En los casos de nacimiento o adopción de hijo en España en una familia numerosa o que; con tal motivo; adquiera dicha condición; en una familia monoparental o en los supuestos de madres o padres que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento se tendrá derecho a una prestación económica del sistema de la Seguridad Social en la cuantía y en las condiciones que se establecen en esta sección.
2. A los efectos de la consideración como familia numerosa; se estará a lo dispuesto en la Ley de Protección a las Familias Numerosas.
Se entenderá por familia monoparental la constituida por un solo progenitor con el que convive el hijo nacido o adoptado y que constituye el sustentador único de la familia.
3. A efectos de la consideración de beneficiario de la prestación; será necesario que el padre; la madre o; en su defecto; la persona que reglamentariamente se establezca; reúna los requisitos establecidos en las letras a) y c) del artículo 352.1 y; además; no perciba ingresos anuales; de cualquier naturaleza; superiores a la cuantía que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Dicha cuantía contemplará un incremento del 15 por ciento por cada hijo a cargo; a partir del segundo; este incluido.
A los exclusivos efectos de la determinación del límite de ingresos; se considerará a cargo el hijo menor de dieciocho años; o mayor de dicha edad afectado por una discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento; así como por los menores a cargo en régimen de acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción.
No obstante lo anterior; si se trata de personas que forman parte de familias numerosas de acuerdo con lo establecido en la Ley 40/2003; de 18 de noviembre; de Protección a las Familias Numerosas; también tendrán derecho a la prestación si sus ingresos anuales no son superiores al importe que a tales efectos establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado para los supuestos en que concurran tres hijos a cargo según la citada ley; incrementándose en la cuantía que igualmente establezca dicha Ley por cada hijo a partir del cuarto; este incluido.
En el supuesto de convivencia de ambos progenitores; si la suma de los ingresos percibidos por ambos superase los límites de ingresos establecidos en los párrafos anteriores; no se reconocerá la condición de beneficiario a ninguno de ellos.
Los límites de ingresos anuales a que se refiere este apartado se actualizarán anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado; respecto de la cuantía establecida en el ejercicio anterior; al menos; en el mismo porcentaje que en dicha Ley se establezca como incremento general de las pensiones contributivas de la Seguridad Social.
Se modifica por la disposición final 3.6 del Real Decreto-ley 30/2020; de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-11416
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Normativa: Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
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