Artículo 274. Beneficiarios del subsidio por desempleo.
1. Serán beneficiarios del subsidio los desempleados que; figurando inscritos como demandantes de empleo durante el plazo de un mes; sin haber rechazado oferta de empleo adecuada ni haberse negado a participar; salvo causa justificada; en acciones de promoción; formación o reconversión profesionales; carezcan de rentas en los términos establecidos en el artículo siguiente y se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
a) Haber agotado la prestación por desempleo y tener responsabilidades familiares.
b) Haber agotado la prestación por desempleo; carecer de responsabilidades familiares y ser mayor de cuarenta y cinco años de edad en la fecha del agotamiento.
c) Ser trabajador español emigrante que habiendo retornado de países no pertenecientes al Espacio Económico Europeo; o con los que no exista convenio sobre protección por desempleo; acredite haber trabajado como mínimo doce meses en los últimos seis años en dichos países desde su última salida de España; y no tenga derecho a la prestación por desempleo.
d) Haber sido declarado plenamente capaz o incapacitado en el grado de incapacidad permanente parcial; como consecuencia de un expediente de revisión por mejoría de una situación de incapacidad en los grados de incapacidad permanente total; incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
2. Asimismo serán beneficiarios del subsidio los liberados de prisión que reúnan los requisitos establecidos en el primer párrafo del apartado anterior y no tengan derecho a la prestación por desempleo; siempre que la privación de libertad haya sido por tiempo superior a seis meses.
Se entenderán comprendidos en dicha situación los menores liberados de un centro de internamiento en el que hubieran sido ingresados como consecuencia de la comisión de hechos tipificados como delito; siempre que; además de haber permanecido privados de libertad por el tiempo antes indicado; en el momento de la liberación sean mayores de dieciséis años.
También se entenderán comprendidas en dicha situación las personas que hubiesen concluido un tratamiento de deshabituación de su drogodependencia; siempre que el mismo hubiera durado un período superior a seis meses y hayan visto remitida su pena privativa de libertad en aplicación de lo previsto en el artículo 87 del Código Penal.
Los liberados de prisión que hubieran sido condenados por la comisión de los delitos relacionados en los párrafos a); b); c) o d) del artículo 36.2 del Código Penal solo podrán obtener el subsidio por desempleo previsto en este apartado y en el siguiente cuando acrediten; mediante la oportuna certificación de la Administración penitenciaria; los siguientes extremos:
a) En el caso de los liberados de prisión condenados por los delitos contemplados en las letras a) o b) del artículo 36.2 del Código Penal; que han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 72.6 de la Ley Orgánica 1/1979; de 26 de septiembre; General Penitenciaria.
b) En el caso de los liberados de prisión condenados por los delitos contemplados en las letras c) o d) del artículo 36.2 del Código Penal; que han satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito; considerando a tales efectos la conducta efectivamente observada en orden a reparar el daño e indemnizar los perjuicios materiales y morales; y que han formulado una petición expresa de perdón a las víctimas de su delito.
3. Los desempleados que reúnan los requisitos a que se refiere el primer párrafo del apartado 1 salvo el relativo al período de espera; se hallen en situación legal de desempleo y no tengan derecho a la prestación contributiva; por no haber cubierto el período mínimo de cotización; podrán obtener el subsidio siempre que:
a) Hayan cotizado al menos tres meses y tengan responsabilidades familiares.
b) Hayan cotizado al menos seis meses; aunque carezcan de responsabilidades familiares.
4. Podrán acceder al subsidio los trabajadores mayores de cincuenta y dos años; aun cuando no tengan responsabilidades familiares; siempre que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores; hayan cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral y acrediten que; en el momento de la solicitud; reúnen todos los requisitos; salvo la edad; para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.
Si en la fecha en que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en los apartados anteriores; los trabajadores no hubieran cumplido la edad de cincuenta y dos años; pero; desde dicha fecha; permanecieran inscritos ininterrumpidamente como demandantes de empleo en los servicios públicos de empleo; podrán solicitar el subsidio cuando cumplan esa edad. A estos efectos; se entenderá cumplido el requisito de inscripción ininterrumpida cuando cada una de las posibles interrupciones haya tenido una duración inferior a noventa días; no computándose los períodos que correspondan a la realización de actividad por cuenta propia o ajena. En este último caso; el trabajador no podrá acceder al subsidio cuando el cese en el último trabajo fuera voluntario.
Se deja sin efecto la modificación por Resolución de 10 de enero de 2024; que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 7/2023; de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-664
Se modifica por el art. 2.4 del Real Decreto-ley 7/2023; de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-25759
Esta actualización entra en vigor el 1 de junio de 2024; según se establece en la disposición final 9.3 del citado Real Decreto-ley.
Se modifica el apartado 4 por el art. 1.1 del Real Decreto-ley 8/2019; de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2019-3481
Téngase en cuenta para su aplicación la disposición final 6.2 del citado Real Decreto-ley.
Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 36; de 11 de febrero de 2016. Ref. BOE-A-2016-1320.
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Normativa: Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
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