Artículo 275. Inscripción; carencia de rentas y responsabilidades familiares.
1. En todas las modalidades de subsidio establecidas en el artículo anterior se exigirá el requisito de estar inscrito y mantener la inscripción como demandante de empleo en los mismos términos previstos en los artículos 266. e) y 268.1.
2. Se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas exigido en el artículo anterior cuando el solicitante o beneficiario carezca de rentas de cualquier naturaleza superiores; en cómputo mensual; al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional; excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
3. A efectos de lo previsto en el artículo anterior; se entenderá por responsabilidades familiares tener a cargo al cónyuge; hijos menores de veintiséis años o mayores incapacitados; o menores acogidos; cuando la renta del conjunto de la unidad familiar así constituida; incluido el solicitante; dividida por el número de miembros que la componen; no supere el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional; excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
No se considerará a cargo el cónyuge; hijos o menores acogidos; con rentas de cualquier naturaleza superiores al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional; excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
4. A efectos de determinar los requisitos de carencia de rentas y; en su caso; de responsabilidades familiares; se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes; derechos o rendimientos derivados del trabajo; del capital mobiliario o inmobiliario; de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional; salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social. También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales; así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio; aplicando a su valor el 100 por ciento del tipo de interés legal del dinero vigente; con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas; todo ello en los términos que se establezcan reglamentariamente.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior; el importe correspondiente a la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo no tendrá la consideración de renta. Ello con independencia de que el pago de la misma se efectúe de una sola vez o de forma periódica.
Las rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto. El rendimiento que procede de las actividades empresariales; profesionales; agrícolas; ganaderas o artísticas; se computará por la diferencia entre los ingresos y los gastos necesarios para su obtención.
Para acreditar las rentas la entidad gestora podrá exigir al trabajador una declaración de las mismas y; en su caso; la aportación de copia de las declaraciones tributarias presentadas.
5. Los requisitos de carencia de rentas y; en su caso; de existencia de responsabilidades familiares deberán concurrir en el momento del hecho causante y; además; en el de la solicitud del subsidio; así como en el momento de la solicitud de sus prórrogas o reanudaciones y durante la percepción de todas las modalidades del subsidio establecidas en el artículo anterior.
Si no se reúnen los requisitos; el trabajador solo podrá obtener el reconocimiento de un derecho al subsidio cuando se encuentre de nuevo en alguna de las situaciones previstas en el artículo anterior y reúna los requisitos exigidos; salvo en el caso de que dentro del plazo de un año desde la fecha del hecho causante se acredite que se cumplen los requisitos de carencia de rentas o; en su caso; de existencia de responsabilidades familiares; en que el trabajador podrá obtener el subsidio que corresponda a partir del día siguiente al de su solicitud sin reducción de su duración.
A estos efectos se considerará como fecha del hecho causante aquella en que se cumpla el plazo de espera de un mes; o se produzca la situación legal de desempleo; o la de agotamiento del derecho semestral; o la de finalización de la causa de suspensión.
Se deja sin efecto la modificación por Resolución de 10 de enero de 2024; que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 7/2023; de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-664
Se modifica por el art. 2.5 del Real Decreto-ley 7/2023; de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-25759
Esta actualización entra en vigor el 1 de junio de 2024; salvo el apartado 5.c); que lo hará el 1 de enero de 2024; según se establece en la disposición final 9.2 y 3 del citado Real Decreto-ley.
Se modifica el apartado 2 por el art. 1.2 del Real Decreto-ley 8/2019; de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2019-3481
Téngase en cuenta para su aplicación la disposición final 6.2 del citado Real Decreto-ley.
Redactado el apartado 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 36; de 11 de febrero de 2016. Ref. BOE-A-2016-1320.
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Normativa: Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
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