Artículo 269. Duración de la prestación por desempleo.
1. La duración de la prestación por desempleo estará en función de los períodos de ocupación cotizada en los seis años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar; con arreglo a la siguiente escala:
Periodo de cotización (en días) |
Periodo de prestación (en días) |
---|---|
Desde 360 hasta 539 |
120 |
Desde 540 hasta 719 |
180 |
Desde 720 hasta 899 |
240 |
Desde 900 hasta 1.079 |
300 |
Desde 1.080 hasta 1.259 |
360 |
Desde 1.260 hasta 1.439 |
420 |
Desde 1.440 hasta 1.619 |
480 |
Desde 1.620 hasta 1.799 |
540 |
Desde 1.800 hasta 1.979 |
600 |
Desde 1.980 hasta 2.159 |
660 |
Desde 2.160 |
720 |
El Gobierno podrá modificar esta escala previo informe al Consejo General del Servicio Público de Empleo Estatal; en función de la tasa de desempleo y las posibilidades del régimen de financiación.
2. A efectos de determinación del período de ocupación cotizada a que se refiere el apartado anterior; se tendrán en cuenta todas las cotizaciones que no hayan sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior; tanto de nivel contributivo como asistencial. No obstante; no se considerará como derecho anterior el que se reconozca en virtud de la suspensión de la relación laboral prevista en el artículo 45.1.n) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
En el supuesto de que se hayan realizado trabajos a tiempo parcial durante los períodos a que hace referencia el apartado anterior; para determinar los períodos de cotización se estará a lo que se determine en la normativa reglamentaria de desarrollo.
No se computarán las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación que efectúe la entidad gestora o; en su caso; la empresa; excepto cuando la prestación se perciba en virtud de la suspensión de la relación laboral prevista en el artículo 45.1.n) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores; tal como establece el artículo 165.5 de esta ley.
3. Cuando el derecho a la prestación se extinga por realizar el titular un trabajo de duración igual o superior a doce meses; este podrá optar; en el caso de que se le reconozca una nueva prestación; entre reabrir el derecho inicial por el período que le restaba y las bases y tipos que le correspondían; o percibir la prestación generada por las nuevas cotizaciones efectuadas. Cuando el trabajador opte por la prestación anterior; las cotizaciones que generaron aquella prestación por la que no hubiera optado no podrán computarse para el reconocimiento de un derecho posterior; de nivel contributivo o asistencial.
4. El período que corresponde a las vacaciones; al que se refiere el artículo 268.3; se computará como período de cotización a los efectos previstos en el apartado 1 de este artículo y en el artículo 277.2; y durante dicho período se considerará al trabajador en situación asimilada a la de alta; de acuerdo con lo establecido en el artículo 166.1.
5. En el caso de desempleo parcial a que se refiere el artículo 262.3; la consunción de prestaciones generadas se producirá por horas y no por días. A tal fin; el porcentaje consumido será equivalente al de reducción de jornada decidida por el empresario; al amparo de lo establecido en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal.
Se deja sin efecto la modificación del apartado 3 por Resolución de 10 de enero de 2024; que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 7/2023; de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-664
Se modifica el apartado 3 por el art. 2.1 del Real Decreto-ley 7/2023; de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-25759
Esta actualización entra en vigor el 1 de junio de 2024; según se establece en la disposición final 9.3 del citado Real Decreto-ley.
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Normativa: Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
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