Artículo 268 de la Ley General Seguridad Social

Artículo 268. Solicitud; nacimiento y conservación del derecho a las prestaciones.

1. Las personas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 266 deberán solicitar a la entidad gestora competente el reconocimiento del derecho a las prestaciones que nacerá a partir de que se produzca la situación legal de desempleo; siempre que se solicite dentro del plazo de los quince días siguientes. La solicitud requerirá la inscripción como persona demandante de empleo. Asimismo; en la fecha de solicitud se deberá suscribir el acuerdo de actividad al que se refiere el artículo 3 de la Ley 3/2023; de 28 de febrero; de Empleo.

La inscripción como demandante de empleo deberá mantenerse durante todo el período de duración de la prestación como requisito necesario para la conservación de su percepción; suspendiéndose el abono; en caso de incumplirse dicho requisito; de acuerdo con lo establecido en el artículo 271.

2. Quienes acrediten cumplir los requisitos establecidos en el artículo 266; pero presenten la solicitud transcurrido el plazo de quince días a que se refiere el apartado 1; tendrán derecho al reconocimiento de la prestación a partir de la fecha de la solicitud; perdiendo tantos días de prestación como medien entre la fecha en que hubiera tenido lugar el nacimiento del derecho de haberse solicitado en tiempo y forma y aquella en que efectivamente se hubiese formulado la solicitud.

3. En el caso de que el período que corresponde a las vacaciones anuales retribuidas no haya sido disfrutado con anterioridad a la finalización de la relación laboral; o con anterioridad a la finalización de la actividad de temporada o campaña de los trabajadores fijos discontinuos; la situación legal de desempleo y el nacimiento del derecho a las prestaciones se producirá una vez transcurrido dicho período; siempre que se solicite dentro del plazo de los quince días siguientes a la finalización del mismo.

El citado período deberá constar en el certificado de empresa a estos efectos.

4. En el supuesto de despido o extinción de la relación laboral; la decisión del empresario de extinguir dicha relación se entenderá; por sí misma y sin necesidad de impugnación; como causa de situación legal de desempleo. El ejercicio de la acción contra el despido o extinción no impedirá que se produzca el nacimiento del derecho a la prestación.

5. En las resoluciones recaídas en procedimientos de despido o extinción del contrato de trabajo:

a) Cuando el despido sea considerado improcedente y se opte por la indemnización; el trabajador continuará percibiendo las prestaciones por desempleo o; si no las estuviera percibiendo; comenzará a percibirlas con efectos desde la fecha del cese efectivo en el trabajo; siempre que se cumpla lo establecido en el apartado 1; tomando como fecha inicial para tal cumplimiento la del acta de conciliación o providencia de opción por la indemnización o; en su caso; la de la resolución judicial.

b) Cuando se produzca la readmisión del trabajador; mediante conciliación o sentencia firme; o aunque aquella no se produzca en el supuesto al que se refiere el artículo 284 de la Ley reguladora de la jurisdicción social; las cantidades percibidas por este en concepto de prestaciones por desempleo se considerarán indebidas por causa no imputable al trabajador.

En tal caso; la entidad gestora cesará en el abono de las prestaciones por desempleo y reclamará a la Tesorería General de la Seguridad Social las cotizaciones efectuadas durante la percepción de las prestaciones. El empresario deberá ingresar a la entidad gestora las cantidades percibidas por el trabajador; deduciéndolas de los salarios dejados de percibir que hubieran correspondido; con el límite de la suma de tales salarios.

A efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores; se aplicará lo establecido en el artículo 295.1; respecto al reintegro de prestaciones de cuyo pago sea directamente responsable el empresario; así como de la reclamación al trabajador si la cuantía de la prestación hubiera superado la del salario.

c) En los supuestos a que se refieren los artículos 281.2 y 286.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social; si el trabajador no estuviera percibiendo las prestaciones comenzará a percibirlas a partir del momento en que se declare extinguida la relación laboral.

En ambos casos; se estará a lo establecido en la letra a) de este apartado respecto a las prestaciones percibidas hasta la extinción de la relación laboral.

6. En los supuestos a los que se refiere el artículo 56 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores el empresario deberá instar el alta y la baja del trabajador y cotizar a la Seguridad Social durante el período correspondiente a los salarios de tramitación que se considerará como de ocupación cotizada a todos los efectos.

En los supuestos a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior; el empresario deberá instar el alta en la Seguridad Social con efectos desde la fecha del despido o extinción inicial; cotizando por ese período; que se considerará como de ocupación cotizada a todos los efectos.

Se modifica el primer párrafo del apartado 1 por la disposición final 4.4 de la Ley 3/2023; de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5365

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Normativa: Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

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Miguel Escobar Navarro
Asesor Laboral en Aprende RED - Ayudo a gestores y asesores laborales al uso del Sistema RED y otras gestiones laborales