Artículo 25. Prelación de créditos.
Los créditos por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta y; en su caso; los recargos o intereses que sobre aquellos procedan gozarán; en su totalidad; de igual orden de preferencia que los créditos a que se refiere el artículo 1924.1.º del Código Civil. Los demás créditos de la Seguridad Social gozarán del orden de preferencia establecido en el apartado 2.° E) del referido precepto.
En caso de concurso; los créditos por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta y; en su caso; los recargos e intereses que sobre aquellos procedan; así como los demás créditos de la Seguridad Social; quedarán sometidos a lo establecido en la legislación concursal.
Sin perjuicio del orden de prelación para el cobro de los créditos establecido por la ley; cuando el procedimiento de apremio administrativo concurra con otros procedimientos de ejecución singular; de naturaleza administrativa o judicial; será preferente aquel en el que primero se hubiera efectuado el embargo.
Normativa: Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
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