Artículo 231. Impedimento para ser beneficiario de las prestaciones de muerte y supervivencia.
1. Sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/2004; de 28 de diciembre; de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género; no podrá tener la condición de beneficiario de las prestaciones de muerte y supervivencia que hubieran podido corresponderle; quien fuera condenado por sentencia firme por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas; cuando la víctima fuera el sujeto causante de la prestación.
2. La entidad gestora podrá revisar; por sí misma y en cualquier momento; la resolución por la cual hubiera reconocido el derecho a una prestación de muerte y supervivencia a quien fuera condenado por sentencia firme en el supuesto indicado; viniendo el mismo obligado a devolver las cantidades que; en su caso; hubiera percibido por tal concepto.
La facultad de revisión de oficio a que se refiere el párrafo anterior no estará sujeta a plazo; si bien la obligación de reintegro del importe de las prestaciones percibidas prescribirá en el plazo previsto en el artículo 55.3. En todo caso; la prescripción de esta obligación se interrumpirá cuando recaiga resolución judicial de la que se deriven indicios racionales de que el sujeto investigado es responsable de un delito doloso de homicidio; así como por la tramitación del proceso penal y de los diferentes recursos.
En el acuerdo de inicio del procedimiento de revisión del reconocimiento de la prestación a que se refiere este artículo se acordará; si no se hubiera producido antes; la suspensión cautelar de su percibo hasta la resolución firme que ponga fin a dicho procedimiento.
Normativa: Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
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