Artículo 234 de la Ley General Seguridad Social

Artículo 234. Abono de las pensiones de orfandad; en determinados supuestos.

En el supuesto de que los hijos de quien fuera condenado por sentencia firme por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas; en los términos señalados en el artículo 231; siendo menores de edad o mayores de edad con medidas de apoyo a su capacidad jurídica para percibir la pensión; fueran beneficiarios de pensión de orfandad causada por la víctima; dicha pensión no se abonará a la persona condenada.

En todo caso; la entidad gestora pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal la existencia de la pensión de orfandad; así como toda resolución judicial de la que se deriven indicios racionales de que el progenitor es responsable de un delito doloso de homicidio para que; en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 158 del Código Civil; proceda; en su caso; a instar la adopción de las medidas oportunas en relación con la persona física o institución tutelar del menor o; en su caso; curatelar de la persona mayor de edad a las que debe abonarse la pensión de orfandad. Adoptadas dichas medidas con motivo de dicha situación procesal; la entidad gestora; cuando así proceda; comunicará también al Ministerio Fiscal la resolución por la que se ponga fin al proceso y la firmeza o no de la resolución judicial en que se acuerde.

Se modifica por el art. único.24 del Real Decreto-ley 2/2023; de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-6967

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Normativa: Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

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Miguel Escobar Navarro
Asesor Laboral en Aprende RED - Ayudo a gestores y asesores laborales al uso del Sistema RED y otras gestiones laborales