Artículo 195. Beneficiarios.
1. Tendrán derecho a las prestaciones por incapacidad permanente las personas incluidas en el Régimen General que sean declaradas en tal situación y que; además de reunir la condición general exigida en el artículo 165.1; hubieran cubierto el período mínimo de cotización que se determina en los apartados 2 y 3 de este artículo; salvo que aquella sea debida a accidente; sea o no laboral; o a enfermedad profesional; en cuyo caso no será exigido ningún período previo de cotización.
No se reconocerá el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes cuando el beneficiario; en la fecha del hecho causante; tenga la edad prevista en el artículo 205.1.a) y reúna los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.
2. En el caso de incapacidad permanente parcial; el período mínimo de cotización exigible será de mil ochocientos días; que han de estar comprendidos en los diez años inmediatamente anteriores a la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se derive la incapacidad permanente.
El Gobierno; mediante real decreto; a propuesta del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social; podrá modificar el período de cotización que para la indicada prestación se exige en este apartado.
3. En el caso de pensiones por incapacidad permanente; el período mínimo de cotización exigible será:
a) Si el sujeto causante tiene menos de treinta y un años de edad; la tercera parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los dieciséis años y la del hecho causante de la pensión.
b) Si el causante tiene cumplidos treinta y un años de edad; la cuarta parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los veinte años y la del hecho causante de la pensión; con un mínimo; en todo caso; de cinco años. En este supuesto; al menos la quinta parte del período de cotización exigible deberá estar comprendida dentro de los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante.
En los supuestos en que se acceda a la pensión de incapacidad permanente desde una situación de alta o asimilada a la de alta; sin obligación de cotizar; el período de los diez años; dentro de los cuales deba estar comprendido; al menos; una quinta parte del período de cotización exigible; se computará; hacia atrás; desde la fecha en que cesó la obligación de cotizar.
En los casos a que se refiere el párrafo anterior y respecto de la determinación de la base reguladora de la pensión; se aplicará lo establecido; respectivamente; en el artículo 197; apartados 1; 2 y 4.
4. No obstante lo establecido en el apartado 1; las pensiones de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez derivadas de contingencias comunes podrán causarse aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta.
En tales supuestos; el período mínimo de cotización exigible será; en todo caso; de quince años; distribuidos en la forma prevista en el último inciso del apartado 3.b).
5. Para causar pensión en el Régimen General y en otro u otros del sistema de la Seguridad Social; en los casos a que se refiere el apartado anterior; será necesario que las cotizaciones acreditadas en cada uno de ellos se superpongan; al menos; durante quince años.
Normativa: Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
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