Artículo 192. Prestación económica.
1. La prestación económica de la situación protegida prevista en el artículo 190; consistirá en un subsidio equivalente al 100 por ciento de la base reguladora establecida para la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales; y en proporción a la reducción que experimente la jornada de trabajo.
2. Esta prestación se extinguirá cuando; previo informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente; cese la necesidad del cuidado directo; continuo y permanente del hijo o de la persona sujeta a acogimiento de carácter permanente o guarda con fines de adopción; o cuando esta cumpla los 23 años. Asimismo; en el supuesto del artículo 190.3; párrafo tercero; la prestación se extinguirá si la persona enferma dejara de acreditar el grado de discapacidad requerido o; en todo caso; cuando cumpla los 26 años.
3. La gestión y el pago de la prestación económica corresponderá a la mutua colaboradora con la Seguridad Social o; en su caso; a la entidad gestora con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.22 del Real Decreto-ley 2/2023; de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-6967
Se modifica por la disposición final 28.3 de la Ley 22/2021; de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21653
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Normativa: Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
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