Artículo 182. Prestación económica
1. La prestación económica por nacimiento regulada en esta sección tendrá la consideración de no contributiva a los efectos del artículo 109.
2. La cuantía de la prestación será igual al 100 por ciento del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) vigente en cada momento; salvo que la base reguladora calculada conforme al artículo 179 o al artículo 248 fuese de cuantía inferior; en cuyo caso se estará a esta.
3. La duración de la prestación será de cuarenta y dos días naturales a contar desde el parto; pudiendo denegarse; anularse o suspenderse el derecho por las mismas causas establecidas en el artículo 180.
Dicha duración se incrementará en 14 días naturales en los siguientes supuestos:
a) Nacimiento de hijo en una familia numerosa o en la que; con tal motivo; adquiera dicha condición; de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 40/2003; de 18 de noviembre; de Protección a las Familias Numerosas.
b) Nacimiento de hijo en una familia monoparental; entendiendo por tal la constituida por un solo progenitor con el que convive el hijo nacido y que constituye el sustentador único de la familia.
c) Parto múltiple; entendiendo que existe el mismo cuando el número de nacidos sea igual o superior a dos.
d) Discapacidad de la madre o del hijo en un grado igual o superior al 65 por ciento.
El incremento de la duración es único; sin que proceda su acumulación cuando concurran dos o más circunstancias de las señaladas.
Se modifica el apartado 1 por el art. 4.8 Real Decreto-ley 6/2019; de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2019-3244
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Normativa: Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
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